REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Abril de 2014
204°y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000773
SENT. INT. N°: PJ0122014000485
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YOENNY DEL CARMEN ZAMBRANO ALVAREZ Y ANGEL DE JESUS ROBLES CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.519.761 y V-21.212.797, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(S): ANGEL DE JESUS ROBLES ZAMBRANO, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos YOENNY DEL CARMEN ZAMBRANO ALVAREZ Y ANGEL DE JESUS ROBLES CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.519.761 y V-21.212.797, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha once (11) de Abril de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YOENNY DEL CARMEN ZAMBRANO ALVAREZ Y ANGEL DE JESUS ROBLES CASTELLANO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano ANGEL DE JESUS ROBLES CASTELLANO, antes identificado, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) SEMANALES, dicha cantidad será entregada en dinero en efectivo previo recibo firmado.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo ya identificado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), adicional al juguete.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hijo, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YOENNY DEL CARMEN ZAMBRANO ALVAREZ Y ANGEL DE JESUS ROBLES CASTELLANO, antes identificados, en fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000485.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

ASUNTO VP21-J-2014-000773