REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Abril de 2014
204° y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000760
SENTENCIA No PJ0122014000477
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: WILITZA OTILIA PALMERA ROJAS Y EDUARDO JOSE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.968.639 y V-20.456.684, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJO(S): Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos WILITZA OTILIA PALMERA ROJAS Y EDUARDO JOSE RIVERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños antes identificados.
PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a su hija la cantidad en efectivo de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de pensión de manutención. SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como consultas medicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%). TERCERO: En cuanto al Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), respectivamente, que serán utilizados para la vestimenta de su hija.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha once (11) de febrero del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de febrero del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
,

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000477.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA