REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Abril de 2014
204°y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000745
SENTENCIA No PJ0122014000475
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: KATIUSCA CAROLINA GRATEROL CHIRINOS Y ANGEL ENRIQUE VILCHEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.190.235 y V-13.746.657, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: Cuyos nombres se omiten de conformida con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KATIUSCA CAROLINA GRATEROL CHIRINOS Y ANGEL ENRIQUE VILCHEZ VILLALOBOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños antes identificados.
PRIMERO: Los gastos relacionados con la ropa de uso diario, ropa de época de navidad, juguetes, calzados, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por ambos progenitores. SEGUNDO: Referente a los gastos de asistencia medica, medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio.
PUNTO PREVIO
Se evidencia del acuerdo cuya homologación se pretende, que las primeras tres cláusulas versan respecto a la modalidad del cumplimiento de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, no obstante, las cláusulas que a continuación se reproducen, establecen:
“CUARTO: El progenitor se compromete en ayudar a la señora para un negocio donde ella trabajará para cubrir sus necesidades. QUINTO: El progenitor se compromete en no vender la casa sin previo consentimiento de la progenitora. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen en ir a un Psicólogo con sus hijos respectivamente”.
Señalado lo anterior, este Tribunal se abstiene de homologar dichas cláusulas por cuanto no se refieren a las Instituciones Familiares ni guarda relación alguna con el procedimiento que se ventila en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha seis (06) de febrero del dos mil catorce (2014), específicamente las cláusulas primera, segunda y tercera, no son contrarias a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar parcialmente el convenimiento celebrado entre las partes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de febrero del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000475.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA