REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000741

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000471

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO DÍAZ PAREDES y JOHANA COROMOTO COLINA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.130.130 y V-14.493.685, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: JOSE GREGORIO DÍAZ PAREDES y JOHANA COROMOTO COLINA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.130.130 y V-14.493.685, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 262; que fijaron su último domicilio conyugal en la Esquina Avenida 44 con Carretera N, Casa S/N, Barrio Los Samanes, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: YOHEDITH ISABEL DIAZ COLINA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), y lo anota en los libros respectivos.
PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, según las siguientes consideraciones: Riela al folio Cinco (05) del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la joven YOHEDITH ISABEL DIAZ COLINA, de la cual se evidencia que la referida joven alcanzó su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad, niños, niñas y adolescentes, según que hayan cumplido o no dichas mayorías, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 1 LOPNNA. Objeto.
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”

Artículo 2 LOPNNA. Definición de niño, niña y adolescente.
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”

Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Artículo 60° CPC
"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 18. CC
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil fue presentada por ante el órgano distribuidor el día Ocho (08) de Abril de 2014, y desde la fecha Seis (06) de Julio de 2013, la joven YOHEDITH ISABEL DIAZ COLINA es mayor de dieciocho años; Asimismo, y por cuanto el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, en virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el del último domicilio conyugal, es decir, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en el presente asunto y declina la competencia del presente asunto al mencionado Juzgado. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto por Motivo de: DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DÍAZ PAREDES y JOHANA COROMOTO COLINA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.130.130 y V-14.493.685, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y DECLINA al Órgano Jurisdiccional competente para ello, a saber, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 ejusdem, se remitirá mediante oficio el presente asunto al Tribunal competente.
No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122014000471 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA