REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000695

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000469

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: GREGORIA ANTONIA GOMEZ DE FABELO y JHONNY ENRIQUE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.885.951 y V-7.839.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado en fecha Dos (02) de Abril de 2014, por los ciudadanos: GREGORIA ANTONIA GOMEZ DE FABELO y JHONNY ENRIQUE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.885.951 y V-7.839.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15) años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: GREGORIA ANTONIA GOMEZ DE FABELO y JHONNY ENRIQUE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.885.951 y V-7.839.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“1).- PRIMERO: El Ciudadano: JHONNY ENRIQUE ALVAREZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1200,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00) SEMANALES; Así mismo se compromete a suministrar dentro de los primeros cinco (05) días, de cada mes, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (700,00). Tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros, que aperturará la progenitora en el BANCO PROVINCIAL. Así mismo se compromete a suministrarle a su hija, de manera mensual, artículos de aseo personal, shampoo, acondicionador, jabón de tocador, toallas sanitarias, entre otros. 2).- SEGUNDO: El progenitor asumirá el cien (100%) de los gastos que se generen en virtud de los útiles, uniformes escolares y transporte escolar, de su hija… 3).- TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA; los medicamentos que no sean cubiertos por la empresa PDVSA, serán sufragados en un cincuenta (50%) por ambos progenitores. 4).- CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identificada, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (5.800,00). 5).- QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarle a su hija, una vez que se haga efectivo, la cancelación del bono vacacional, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.700,00). 6).- SEXTO: Solicitamos al Tribunal de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7).- SÉPTIMO: Consignamos en este acto copia de nuestras cédulas de identidad, y actas de nacimiento original de nuestra hija. Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por ante este Tribunal en fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: GREGORIA ANTONIA GOMEZ DE FABELO y JHONNY ENRIQUE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.885.951 y V-7.839.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000469.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA