REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000658
SENT. INT. N°: PJ0122014000474
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: EDWIN JOSE FUENMAYOR ARROYO Y KEHIBILY CAROLINA PARRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.258.550 y V-18.312.870, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJO: Cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos EDWIN JOSE FUENMAYOR ARROYO Y KEHIBILY CAROLINA PARRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.258.550 y V-18.312.870, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dos (02) de Abril de (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDWIN JOSE FUENMAYOR ARROYO Y KEHIBILY CAROLINA PARRA CONTRERAS, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano EDWIN JOSE FUENMAYOR ARROYO, disfrutará de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, a partir de las cuatro de la tarde (04:00pm) del día viernes hasta las siete de la noche (07:00pm) del día domingo siguiente, pudiendo entonces, ser retirado y reintegrado el señalado niño del hogar materno de donde se encuentren en un momento determinado, por parte del propio progenitor ciudadano EDWIN JOSE FUENMAYOR ARROYO, por parte de una tercera persona que este ultimo y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños de autos SEGUNDO: El ciudadano EDWIN JOSE FUENMAYOR ARROYO, disfrutará de la compañía de su hijo, de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones navidad y año nuevo, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la del propio niño y por ultimo la fecha denominada Día del Niño.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de marzo de 2013, presentado por ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EDWIN JOSE FUENMAYOR ARROYO Y KEHIBILY CAROLINA PARRA CONTRERAS, antes identificados, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiun (21) días del mes de abril de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000474.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
ASUNTO VP21-J-2014-000658
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