REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 02 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000635

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000396

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ALEXANDER JOSE LEAL GONZALEZ y MARIA ELENA RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.588.417 y V-18.342.149, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito endecha 25 de Marzo de 2014, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE LEAL GONZALEZ y MARIA ELENA RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.588.417 y V-18.342.149, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: ALEXANDER JOSE LEAL GONZALEZ y MARIA ELENA RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.588.417 y V-18.342.149, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos(as) la cantidad en efectivo de: 800 Bs. Mensuales, por concepto de Pensión Alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora MARIA ELENA RAMIREZ C., C.I. 18.342.149. SEGUNDO: El progenitor se compromete a llevar el mercado, donde incluye todos los alimentos de la cesta básica. TERCERO: En cuanto a otros gastos como: Consultas Médicas, Medicinas, Útiles y Uniformes Escolares, serán cubiertos por la empresa Auto Mercado Baratillo, ubicada en: Urb. Libertad, o serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera: El padre cubrirá 100% de los gastos de Salud a razón de Informe Médico. Gastos Escolares serán compartidos entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al Bono Vacacional la cantidad de Especies y Bonificación de Fin de Año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de: 5.000 Bs. Navidad que serán utilizados para la vestimenta de los niños, niñas o adolescentes. Ropa; calzado cubrirá el padre. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo...” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2014, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE LEAL GONZALEZ y MARIA ELENA RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.588.417 y V-18.342.149, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los DOS (02) días del mes de ABRIL de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000396.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA