REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002207
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000401
PARTE SOLICITANTE: MERLY ESTHER RODRÍGUEZ SANABRIA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 64.544.777, domiciliada en el sector arterial 7, calle el Porvenir, casa Nº 1A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MERLY ESTHER RODRÍGUEZ SANABRIA, plenamente identificada, asistida por la abogada MARIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas; quien en su escrito libelar manifestó: “Que en fecha 10 de febrero de 2004 presentó ante la Unidad de Registro Civil de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia a su hija antes identificada, según se evidencia de la partida de nacimiento Nº 093 que acompaña a la presente solicitud. Ahora bien, se evidencia del original y duplicado, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas y por el Registro Principal del Estado Zulia, que se cometieron los siguientes errores: se asentó erróneamente mi nacionalidad, ya que me identificaron como venezolana, siendo incorrecto, ya que soy de nacionalidad colombiana que es lo correcto, igualmente asentaron mi numero de cédula de identidad como “12.328.933” cuando lo correcto es “64.554.777”.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ORDENA: Librar EDICTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA. a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha trece (13) de Enero de 2014, fue consignado el edicto de notificación, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal en fecha once (11) de Febrero del presente año y posteriormente por auto de fecha 13 de Febrero de 2014 se procedió a fijar la Audiencia Única para el día Veintitrés (25) de Marzo de 2014, a las Nueve y Treinta minutos de la Mañana (09:30AM.).
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Partida relativa al Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se dejó constancia que se encontró presente la solicitante ciudadana MERLY ESTHER RODRÍGUEZ SANABRIA, plenamente identificada en actas. En ese mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, es por lo que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a sostener entrevista personal con la niña TRINI CAROLINA RODRIGUEZ SANABRIA.
CONSTA EN AUTOS:
a) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña TRINI CAROLINA RODRIGUEZ SANABRIA, signada bajo el N° 093, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia;
b) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento de TRINI CAROLINA RODRIGUEZ SANABRIA signada bajo el N° 093, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Zulia;
c) Copia de la cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia de la ciudadana MERLY ESTHER RODRIGUEZ SANABRIA, N° 64.554.777;
d) Ejemplar del Diario Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad de la niña conforme a lo previsto en el articulo 156 de la LORC, lo cual se constata con las copias certificadas de las actas del registro civil de nacimiento de la niña, expedida por la Unidad de Registro Civil Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitora MERLY ESTHER RODRIGUEZ SANABRIA.
Que es voluntad de la solicitante, que sea rectificada el documento público, motivado al hecho de la rectificación de nacionalidad y numero de cedula de la progenitora de la niña, en el acta del registro civil de nacimiento Nº 093 de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, insertada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
En dicha acta de registro civil de nacimiento aparece identificada la progenitora de la niña como MERLY ESTHER RODRIGUEZ SANABRIA como venezolana siendo colombiana, e identificada con el numero de cedula de identidad Nº 12.328.933, cuando el número correcto es Nº 64.554.777, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 41 de las normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Poder Electoral y publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010.
De los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 093 de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx. Los documentos consignados no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
De no hacer la presente rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la niña, ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcto la identificación de su madre de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por otro lado, el derecho a la identidad de la niña permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 10 años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MERLY ESTHER RODRIGUEZ SANABRIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 64.554.777, domiciliada en el sector arterial 7, calle el Porvenir, casa Nº 1A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia a favor de su hija, la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 10 años de edad, insertada bajo el N° 093 , del año 2004 del libro de Registro Civil de nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
• Se Ordena RECTIFICAR el acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el libro original y su respectivo duplicado, en lo relativo de la identidad de la ciudadana MERLY ESTHER RODRIGUEZ SANABRIA que es COLOMBIANA y no VENEZOLANA, y su número de cedula de identidad es 64.554.777 y no 12.328.933.
En la misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo el Nº 0306-14 y 0307-14-. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia de a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los el dos (2) del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
SECRETARIA,


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el PJ0122014000401. Asimismo, se ofició al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nos. 0306-14 y 0307-14.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
SECRETARIA,


OJA/ZLL/lr.