REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000610

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000462

CAUSA PRINCIPAL: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: SAUL ANTONIO LEAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: RAIZULY MARIA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano: SAUL ANTONIO LEAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a la ciudadana: RAIZULY MARIA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha Once (11) de Julio de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, dictándose despacho saneador, ordenándose a la parte demandante a indicar contra quien obra la demanda presentada e indicarlo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LOPNNA.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Reforma de la demanda presentado por el ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, asistido por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Por auto dictado en fecha Veintidós (22) de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se admitió el escrito de Reforma de la Demanda presentado, quedando entendido que no procede la fase de mediación, por lo que se ordenó lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que la Secretaria haga constar en autos haberse cumplido con su notificación, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas, dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación de las parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana RAIZULY MARIA REYES BRACHO, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso. Procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha Treinta (30) de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se fijó para el día 13 de Enero de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso.
En fecha Trece (13) de Enero de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana RAIZULY MARIA REYES BRACHO, asistida por la Abogada en Ejercicio ANDREA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.561. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien desistió del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la presente demanda que intenté en contra de la ciudadana RAIZULY MARIA REYES BRACHO…” (Sic).
PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del escrito presentado en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014, por el ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, que desistió del presente procedimiento por motivo de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura, para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentado por el ciudadano: SAUL ANTONIO LEAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: RAIZULY MARIA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014, por el ciudadano: SAUL ANTONIO LEAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0122014000462, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA