Veintitrés (23)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000984
Nº PJ0122014000458. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: Monterola Guanipa Yovanina Lisbeth, titular de la cédula de identidad Nº V-14266679, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte demandada: Querales Chavarria Royber Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-16833203, con domicilio ubicado en la Avenida Intercomunal, entre calles N y O, calle Perija, casa Nº 3-5, Barrio Nuevo II, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandada: Janeth Hernández y Rosalyn González, Inpreabogado Nº 40807 y 99824.
Niño:
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana Monterola Guanipa Yovanina Lisbeth, titular de la cédula de identidad Nº V-14266679, contra el ciudadano Querales Chavarria Royber Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-16833203, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto dictado, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Veinticuatro (24)

En fecha dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) se ordeno la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y siendo creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto y la opinión del niño de actas, siendo fijada la misma para el día de hoy diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al acuerdo de CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: La Custodia la ejercerá la progenitora ciudadana Monterola Guanipa Yovanina Lisbeth y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidos por ambos progenitores de manera compartida. Segundo: Ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, ciudadano Querales Chavarria Royber Antonio, de la siguiente manera: Cuando el progenitor se encuentre en el país y previa participación vía telefónica con la progenitora retirara de la Guardería los días Martes y Jueves a partir de la una de la tarde (1:00 p.m.) y lo retornara a la misma a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de esos días. Tercero: Ambos progenitores se comprometen previa participación vía telefónica los días Jueves, si el progenitor podrá retirar los días Sábados y Domingos del hogar materno a partir de la una de la tarde (1:00 p.m.) y lo retornara a la misma a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de esos días. De común acuerdo entre las partes, la progenitora tendrá comunicación con la familia paterna
Veinticinco (25)

de su hijo, siendo que los mismos podrán tener contacto con el niño, cualquier día de la semana previa comunicación vía telefónica con la progenitora. Cuarto: Cuando el progenitor se encuentre en el país y previa participación vía telefónica con la progenitora los días de carnaval y Semana Santa serán compartidos de común acuerdo con ambos progenitores. Quinto: Cuando el progenitor se encuentre en el país y previa participación vía telefónica con la progenitora ambos progenitores de común acuerdo entre las partes compartirán los días veinticuatro (24), veinticinco (25), Treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de todos los años, el progenitor retirara del hogar materno al niño, a partir de la una de la tarde (1:00 p.m.) y lo retornara al hogar materno, esos mismos días a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Sexto: El día del cumpleaños del niño compartirá con su progenitora, por cuanto el progenitor no se encuentra en el país, por lo que de común acuerdo de las partes previa comunicación con la progenitora el progenitor podrá festejarle el día de su cumpleaños cualquier día, pernoctando el niño en el hogar paterno. El día del padre, el niño compartirá con su progenitor. El día de la madre compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños del progenitor el niño lo compartirá con el. Séptimo: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en las normativas especiales antes señalada, En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


Veintiséis (26)

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el Convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000458.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

OJA/ZCLL/lg.