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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000509
Nº PJ0122014000460. Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
Parte Demandante: Pineda Orozco José Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13213616, con domicilio ubicado en la calle Talavera, entre calles Falcón y Libertad, Planta Alta, casa Nº 12, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Envida Lares, Inpreabogado Nº 28468.
Parte demandada: Carrillo Maldonado Jorgina Chiquinquirá, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17099379, con domicilio ubicado en el sector la Guaira, vía principal, casa s/n, Parroquia Bobures, a 60 metros aproximadamente de la sede del Simoncito, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adolescente:

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de Junio de Dos Mil Trece (2013), mediante demanda presentada por el ciudadano Pineda Orozco José Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13213616, contra la ciudadana Carrillo Maldonado Jorgina Chiquinquirá, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17099379, por motivo de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza.
Por auto dictado, en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la
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parte demandada, la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado.
En fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto, siendo fijada la misma para el día viernes siete (07) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha siete (07) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) se ordeno la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y siendo creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha cinco (05) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se ordenó deferir la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto, siendo fijada la misma para el día de hoy diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

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llegaron a un convenimiento en materia de Custodia, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al acuerdo de CUSTODIA: Primero: La Custodia como ejercicio de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá el ciudadano Pineda Orozco José Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13213616, con domicilio ubicado en la calle Talavera, entre calles Falcón y Libertad, Planta Alta, casa Nº 12, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien actualmente detenta la misma, así mismo el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza tales como: Amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos como también la facultad de aplicar correctivos adecuados que los vulnere en su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que se prohíbe a ambos progenitores aplicar cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de su hija, por cuanto la ciudadana Carrillo Maldonado Jorgina Chiquinquirá, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17099379, no se encuentra apta para ejercer la custodia y en procura de un trabajo y actualmente tiene tres hijas mas y se le imposibilita mantener a las mismas. Segundo: Ambas partes acuerdan establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar con la finalidad de garantizar el derecho que tiene la progenitora no custodia, en beneficio de la niña que será de la siguiente manera. Tercero: En las Vacaciones escolares, la niña pernoctara en el hogar materno cincuenta (50) días de común acuerdo entre las partes. Cuarto: El día de cumpleaños de la niña, esta compartirá con su progenitor y la progenitora podrá visitarla en el domicilio donde reside actualmente. Quinto: Con respecto a las Fiestas de Carnaval la niña pernoctara con el progenitor y Semana Mayor (Semana Santa) pernoctara con la progenitora. Sexto: Con relación a las fiestas Decembrinas, la niña compartirá con la progenitora del día veintitrés (23) de Diciembre hasta el día dos (02) de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Séptimo: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de la Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
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Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de actas y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en las normativas especiales antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y por cuanto se evidencia de las mismas que
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el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) día del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000460.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

OJA/ZCLL/lg.
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