REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000400

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000459

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: NICZAIDA ELOISA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.662.986, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogadas Asistentes: Abg. JOHELIA CASTELLANO y MARIELA REED, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.225 y 158.411, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS GONZALEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.574, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 y 08 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: NICZAIDA ELOISA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.662.986, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio JOHELIA CASTELLANO y MARIELA REED, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.225 y 158.411, respectivamente, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítimo cónyuge, ciudadano: CARLOS LUIS GONZALEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.574, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Diez (10) de Julio de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ ARENAS, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto.
Por auto dictado en fecha Primero (1°) de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se fijó para el día 25 de Octubre de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, oportunidad en la que el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto dictado en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual estaba fijada para ese mismo día, en virtud de la convocatoria realizada a los Jueces Coordinadores de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Comisión para la Implantación de la LOPNNA del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la misma para el día Diecinueve (19) de Noviembre de 2013, oportunidad en la que el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto dictado en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual estaba fijada para el día 19 de Noviembre de 2013, en virtud de que por resolución No. 011-13, dictada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se acordó la suspensión del despacho y por ende la suspensión de las audiencias, fijándose la misma para el día Doce (12) de Diciembre de 2013, oportunidad en la que el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana NICZAIDA ELOISA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, asistida por las Abogadas en Ejercicio JOHELIA CASTELLANO y MARIELA REED, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.225 y 158.411, respectivamente; NO compareciendo la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ ARENAS, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación, y por auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, se fijó para el día 12 de Febrero de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como también se fijó la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2014, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual estaba fijada para el día 12 de Febrero de 2014, en virtud del Abocamiento dictado por este Tribunal, fijándose la misma para el día Veinticuatro (24) de Marzo de 2014; asimismo, se fijó para ese mismo día la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada en Ejercicio JOHELIA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.225, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NICZAIDA ELOISA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, quien en nombre de su representada, desistió del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…Desisto del presente procedimiento. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia del escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2014, por la Abogada en Ejercicio JOHELIA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.225, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NICZAIDA ELOISA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, que en nombre de su representada desistió del presente procedimiento por motivo de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura, para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana: NICZAIDA ELOISA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.662.986, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS GONZALEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.574, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2014, por la Abogada en Ejercicio JOHELIA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.225, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: NICZAIDA ELOISA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.662.986, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Divorcio Ordinario. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0122014000459, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA