REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000455

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: ELIUBER ANTONIO FARIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.807, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.
PARTE DEMANDADA: JAKELINE COROMOTO SANCHEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.828, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano: ELIUBER ANTONIO FARIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.807, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítima cónyuge, ciudadana: JAKELINE COROMOTO SANCHEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.828, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Junio de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana JAKELINE COROMOTO SANCHEZ SULBARAN, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto.
Por auto dictado en fecha Doce (12) de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se fijó para el día 23 de Septiembre de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, oportunidad en la que el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano ELIUBER ANTONIO FARIA FUENTES, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273; asimismo compareció la parte demandada, ciudadana JAKELINE COROMOTO SANCHEZ SULBARAN, asistida por las Abogadas en Ejercicio JESSICA ZABALA y NUZRAIMA PORTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.151 y 137.544, respectivamente, no lográndose la reconciliación, por lo que seguidamente la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación, y por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, se fijó para el día 12 de Noviembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como también se fijó la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Reforma de la demanda presentado por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIUBER ANTONIO FARIA FUENTES.
Por auto dictado en fecha Ocho (08) de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se admitió el escrito de Reforma de la Demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ELIUBER ANTONIO FARIA FUENTES, quien en nombre de su representado, desistió del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…Desisto en nombre de mi representado del presente procedimiento y de la acción. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia suscrita en fecha Veinte (20) de Marzo de 2014, por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ELIUBER ANTONIO FARIA FUENTES, que en nombre de su representado desistió del presente procedimiento por motivo de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura, para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano: ELIUBER ANTONIO FARIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.807, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: JAKELINE COROMOTO SANCHEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.828, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha Veinte (20) de Marzo de 2014, por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano: ELIUBER ANTONIO FARIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.807, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Divorcio Ordinario. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0122014000455, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA