REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000706

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000453

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DORA KARINA FIGUERA RUIZ y JOSE ANGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.336.928 y V-15.850.637, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09, 02 y 02 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: DORA KARINA FIGUERA RUIZ y JOSE ANGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.336.928 y V-15.850.637, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09, 02 y 02 años de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: DORA KARINA FIGUERA RUIZ y JOSE ANGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.336.928 y V-15.850.637, respectivamente, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes están bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El Ciudadano JOSE ANGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, disfrutará de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, a partir de las SIETE (07:00) de la MAÑANA del día SÁBADO de CADA SEMANA hasta las SIETE (07:00) de la NOCHE del día DOMINGO siguiente, pudiendo entonces ser retirados y reintegrados los señalados niños del hogar materno, o de donde se encuentren en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano JOSE ANGEL MOGOLLÓN VILLALBOS, o por parte de una tercera persona que ésta última y el progenitor en cuestión previamente dispondrán, o por diligencias de la ciudadana DORA KARINA FIGUERA RUIZ, procurando igualmente en el trato dispensado p ara una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: El ciudadano JOSE ANGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, disfrutará de la compañía de sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de manera EQUITATIVA y ALTERNADA, en lo que respecta a DÍAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD y AÑO NUEVO, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la de los propios niños y por último la fecha denominada “DÍA DEL NIÑO”. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09, 02 y 02 años de edad, respectivamente, suscrito en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos: DORA KARINA FIGUERA RUIZ y JOSE ANGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.336.928 y V-15.850.637, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122014000453.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA