REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001616

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000457

CAUSA PRINCIPAL: TUTELA

SOLICITANTE: MARIA EUSTOQUIA BRICEÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.679.332, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada solicitud en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: MARIA EUSTOQUIA BRICEÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.679.332, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, actuando con el carácter de Tutora y Representante legal del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, para solicitar se designe un nuevo Tutor al mencionado niño, conforme al Artículo 342, Ordinal 4° del Código Civil, en virtud de que por la edad y su estado de salud, no puede darle a su nieto las orientaciones y crianza que él necesita para su desarrollo y crecimiento, proponiendo para ello a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUDIÑO DE GONZALEZ, para que ejerza el cargo de Tutora del niño de autos.
Por auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2013, por Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se le dio entrada al escrito de solicitud presentada, y por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2013, se admitió la solicitud presentada, ordenándose a la solicitante a que indique los datos de los ciudadanos que ejercerán el cargo de Protutor, Suplente del Protutor y los Integrantes del Consejo de Tutela en beneficio del niño de autos, así como también para que consigne copia del respectivo documento de identidad de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUDIÑO DE GONZALEZ, propuesta como Tutora del niño de autos.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA EUSTOQUIA BRICEÑO MARIN, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, quien desistió del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…Desisto del presente procedimiento y solicito me sean devueltos los documentos originales que rielan en la presente causa. Es todo…” (Sic).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia suscrita en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, por la ciudadana MARIA EUSTOQUIA BRICEÑO MARIN, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, que desistió del presente procedimiento por motivo de Tutela. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso es voluntad de la parte solicitante de dar por terminado el presente proceso. Esta figura, para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE TUTELA, intentado por la ciudadana: MARIA EUSTOQUIA BRICEÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.679.332, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, actuando con el carácter de Tutora y Representante legal del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, por la solicitante de autos, ciudadana: MARIA EUSTOQUIA BRICEÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.679.332, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, actuando con el carácter de Tutora y Representante legal del niño, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Tutela. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0122014000457, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA