REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 01 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000613

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000393

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MARYORI DEL VALLE PALENCIA GARCIA y JAVIER JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.068.991 y V-15.552.847, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos: MARYORI DEL VALLE PALENCIA GARCIA y JAVIER JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.068.991 y V-15.552.847, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MARYORI DEL VALLE PALENCIA GARCIA y JAVIER JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.068.991 y V-15.552.847, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El Ciudadano JAVIER JOSE GUTIERREZ… expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES QUE SUMAN LA CANTIDAD DE MIL SEISACIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.600,00 Bs. F.) Mensuales, los cuales serán entregados de forma personal a la progenitora, previa firma de recibo, todos los días sábado de cada semana, a partir del 30-03-14. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar frutas y cereales, de forma semanal, para la merienda diaria de su hija. SEGUNDO: El progenitor se compromete a comprarle a la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuatro (04) mudas de ropa completas, para uso diario, en el mes de Julio. TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor JAVIER JOSE GUTIERREZ, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le entregará a la progenitora la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F.), dentro de los Diez primeros (10) días del mes de Diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hija un (01) regalo de niño Jesús. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%). QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor JAVIER JOSE GUTIERREZ, retirará a la niña del hogar materno los días sábados y domingos a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y compartirá con su hija hasta las Seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando la reintegrará al hogar materno, sin pernoctar en esos dos días en la casa del padre. Dicho régimen será de forma alternada durante los fines de semana por lo cual, el fin de semana que no comparta con su progenitor, este podrá retirar a su hija del hogar materno, un día entre semana, y compartirá con ella durante seis (06) horas continuas, en horas de la tarde. En el mes de Diciembre, el progenitor retirará a la niña del hogar materno el día Veinticuatro (24) de Diciembre, y compartirá con su hija, durante seis (06) horas continuas, desde las Dos de la tarde, hasta las Ocho (8:00 p.m.) de la noche, cuando la reintegrará al Hogar materno. Y el día Primero (1°) de Enero, el padre, compartirá con su hija, durante seis (06) horas continuas, y luego la reintegrará al hogar materno. El día del cumpleaños de la niña, la misma puede compartir unas seis (06) horas durante el día, junto al padre y posteriormente, debe entregársela a la madre. Igualmente en Semana Santa y carnavales serán de forma alternada entre los progenitores, estando en carnaval de 2014, junto a la progenitora y en Semana Santa de 2014, junto al progenitor. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por ante este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: MARYORI DEL VALLE PALENCIA GARCIA y JAVIER JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.068.991 y V-15.552.847, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad, pasándolo en autoridad de cosa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000393.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA