REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000576
SENTENCIA No PJ0122014000391
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JUAN CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ y NELSIREE DEL CARMEN IRIARTE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.632.816 y V-19.832.147, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y dos (02), años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió el mismo en fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ y NELSIREE DEL CARMEN IRIARTE CASTILLO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y dos (02), años de edad respectivamente.
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BF) mensuales por concepto de alimentación, que serán divididos en dos quincenas de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BF), cada quincena los cuales serán entregados a la progenitora de los niños en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos, este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO/SALUD: en cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización y consultas medicas, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante. TERCERO/EDUCACIÖN: en cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó asumir los gastos en su totalidad de la lista escolar y uniforme escolar para el periodo escolar septiembre 2014 del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, así como también cubrirá con el diario de la merienda. CUARTO/ROPA Y CALZADO: en cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen en comprarle ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: el progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BF) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor ira en compañía de sus hijos a efectuar las compras las primeras semanas del mes de noviembre del año 2014, debiendo consignar el mismo copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijos el regalo de navidad que será adicional a los SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BF), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a sus hijos del hogar de la progenitora todos los días viernes a partir de las siete y media (07:30 pm), retornándolos el día lunes a la misma hora de igual manera al hogar de la progenitora, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de los niños (Alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de los niños. SEGUNDO: el día de la madre lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor; el día del cumpleaños de los niños, compartirán con ambos progenitores, así como también compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval y semana santa, compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: en época de navidad y fin de año el niño, compartirá los días: 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora, los próximos años será de manera inversa, así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY L. LAGUNA.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000391.-
ABOG. ZULAY L. LAGUNA.
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
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