REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA – EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000572
SENTENCIA N°: PJ01220140000389
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: DAYLENIS MARIA CARDOZO PIÑA y EUDYS RICARDO LOPEZ JOSEPH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.662.261 y V-19.626.158, respectivamente.

NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el mismo en fecha primero (01) de Abril de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DAYLENIS MARIA CARDOZO PIÑA y EUDYS RICARDO LOPEZ JOSEPH, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus dos hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BF) SEMANALES, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo todos los días sábados de cada semana dejando constancia mediante recibo firmado y sellado por la ciudadana, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de sus hijos. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: en cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica, consultas medicas y hospitalización de los niños, será de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: en cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) de uniformes y lista escolar para sus dos hijos en el periodo escolar de Septiembre 2014/2015 y en cuanto al diario de la merienda, ambos progenitores acordaron compartirse los gastos. CUARTO/ROPA Y CALZADO: ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños la ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: en época decembrina, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (5.000,00 BF) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor realizara las compras en compañía de sus hijos la segunda semana del mes de noviembre del año 2014, además de comprometerse el progenitor en entregar el regalo de navidad de sus dos hijos que será adicional a los CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (5.000,00 BF), con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha trece (13) de Marzo del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de Marzo del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. ZULAY L. LAGUNA.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000389.-

ABOG. ZULAY L. LAGUNA.
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000572.-