REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003327
ASUNTO : OP01-S-2013-003327

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IRVIN JOSE BERMUDEZ MILLAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Pedro de Coche, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.927, fecha de nacimiento 21-11-1989, 24 años de edad, Residenciado en la Calle Principal, sector Valle Seco, casa sin numero, Isla de Coche del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. RAIMUNDO AGUILERA GOMEZ y ABG CARLOS VASQUEZ, Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que el ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ MILLAN, en fecha 29 de septiembre de 2013, aproximadamente a la 1:00 hora de la madrugada, sostuvo una conversación vía telefónica con su ex pareja, la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, mayor de edad, luego de que esta regresara de una celebración en las adyacencias de su residencia ubicada en el Municipio Villalba, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, acordando reunirse en la residencia de este ubicada en Sector Valle Seco, calle principal, casa sin numero, Isla de Coche, una vez en la residencia de este, sostuvieron una discusión en el interior de la habitación en donde el ciudadano IRVING la insulta, ofende verbalmente, la lanza en la cama y utilizando una arma de fuego tipo revolver que este saco debajo de la cama la apunto en el cuello, la sujeto fuertemente por los brazos y amenazándola la despoja de su vestimenta penetrándola vaginalmente.
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CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

El ABG. HECTOR YAJURE, actuando como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ MILLAN y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ MILLAN, se subsume el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, se mantenga la Medida de Privación Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de presentación del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 de la ley adjetiva penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el Abogado ABG. RAIMUNDO AGUILERA, quien expuso entre otras cosas que: “Ratifico escrito de fecha 19-3-2014 y la inocencia de mi defendido, al momento de presentar una denuncia ya había transcurrido un lapso establecido en la ley, la ley especial es muy clara ya que cuando hay consentimiento no estamos en presencia de el delito de violencia sexual, en cuanto a la supuesta victima cuatro (04) días depuse denuncia y la Fiscalía dieciséis (16) días después reproduce los exámenes forenses. La victima según lo demuestra exámenes privados demuestra que la victima presenta una conducta sexuales indecorosas, que solicito que se traiga el medico privado, me opongo a la inspección técnica ya que no fue realizada en el sitio de los sucesos ya que el funcionario no se traslado hasta la Isla de Coche y tengo como demostrarlo, ratifico las promoción de dos (02) testigos, promuevo al sindico que fungía como prefecto de la Isla de Coche. Las Testimoniales: Marcelianis Denice López lunar, Albariosa Alfonso de Crespo, Jesús Alberto Font Lunar, José Antonio Cortesía Martínez, Mercedes Millán, Simón José Bermúdez, Saucivet Rosario Quijada Millán, Alberto José Salazar Bermúdez, Yanet Margarita Carreño, Zulbenit del Valle Armas Rodrigues, Vilme José López Mendoza, Emerson Jesús Quijada Marcano, Albert David Requena Hernández, Gladis Yomaira Bermúdez Salazar, Zuñidle del Valle Arismendi, Rayner Jose Marcano Rojas, Lerealmy González Millán, Oreida Oviedo, Nevis Torcattt Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rafael Emilio Silva Figueroa medico obstetra y Alexis Brito Fuentes quien para el momento fungía como prefecto de la Isla de Coche , todas estas pruebas son útiles y pertinentes ya que los mismos son testigos presénciales que estaban acompañando a la victima en los sitios que narro estuvo toda la noche el día que supuestamente ocurrieron los hechos y prueban como entro ella a la residencia de mi defendido, asimismo hay una serie de testigos que pueden corroborar la conducta que mantiene la ciudadana supuesta victima en la Isla de Coche. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el Abogado CARLOS VASQUEZ y expone: “Ratifico cada una de todas las partes que alego mi colega, que sean admitidos los medios de prueba ofrecidos (testigos) para llegar a la verdad de los hechos y solicito el pase a juicio oral. Es todo.”

Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, quien expone entre otros lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

DECISIÓN

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto Previo: Considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple los requisitos exigidos por la norma, existen elementos de convicción que se corresponden con el precepto jurídico aplicable, los medios de pruebas ofrecidos se ajustan a los hechos y el tipo penal atribuido, tales como la declaración de la víctima, reconocimiento médico forense, mediante los cuales se evidencia lesiones físicas, como genitales, considerado este tribunal que la acusación fiscal esta suficientemente sustentada, y no han sido violados ningunos de los derechos constitucionales y procesales del acusado. PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales Son: Testimoniales: Declaración del doctor Nevis Torcattt, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico y Ano-Rectal) de fecha 08-10-2013 practicado a la ciudadana Laura Catherine Díaz Suescun, Declaración del doctor Nevis Torcattt Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 08-10-2013 practicado a la ciudadana Laura Catherine Diaz Suescun, Declaración de la doctora Lisette Marcano Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió el Reconocimiento Psicológico de fecha 16-10-2013 practicado a la ciudadana Laura Catherine Díaz Suescun, Declaración de los funcionarios detective Jean Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, Declaración de los funcionarios José Hernández, Jorge Enrique, Júnior Rojas, Jhonatan Pérez y Rafael Guerra adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de la ciudadana Laura Catherine Díaz Suescun victima y testigo, Declaración de la ciudadana Lourdes Alida Suescun Rondon, Reconocimiento medico legal (Ginecológico y Ano-Rectal) Nº 9700-159-1967 de fecha 08-10-2013 practicado a la ciudadana Laura Catherine Díaz Suescun, Reconocimiento medico legal Nº 9700-159-1966 Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 08-10-2013 practicado a la ciudadana Laura Catherine Díaz Suescun, Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-795 de fecha 16-10-2013 practicado a la ciudadana Laura Catherine Díaz Suescun, Prueba anticipada de fecha 31-1-2014 ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer consiente en la testimonial de la ciudadana Laura Catherine Díaz Suescun, Inspección técnica de fecha 11-3-2014 solo para su exhibición una vez que comparezca el funcionario actuante. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada, Testimoniales El fin ultimo del proceso es la verdad los hechos, por lo tanto no violar al derecho a la defensa este tribunal admite los medios de pruebas siguientes Marcelianis Denice López lunar, Albariosa Alfonso de Crespo, Jesús Alberto Font Lunar, José Antonio Cortesía Martínez, Mercedes Millán, Simón José Bermúdez, Saucivet Rosario Quijada Millán, Alberto José Salazar Bermúdez, Yanet Margarita Carreño, Zulbenit del Valle Armas Rodrigues, Vilme José López Mendoza, Emerson Jesús Quijada Marcano, Albert David Requena Hernández, Gladis Yomaira Bermúdez Salazar, Zuñidle del Valle Arismendi, Rayner José Marcano Rojas, Lerealmy González Millán, Oreida Oviedo, Alexis Brito Fuentes a los fines de que solo expongan del conocimiento de los hechos ocurridos ese día y la circunstancia de modo tiempo y lugar. En cuanto a la promoción del medico privado ciudadano Rafael Emilio Silva Figueroa médico obstetra solo se admite como testimonial no como experto. TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el pase al Juicio Oral. CUARTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 de la ley adjetiva penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO





9:50 AM