REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000948
ASUNTO : OP01-S-2014-000948


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: CLEIVER ALEXANDER FERNANDEZ GALLARDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-04-1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.800.568, de profesión comerciante, Residenciado en la calle Principal de Laguna de Raya, cerca del Infocentro, casa sin número de color rosado. Laguna de Raya. Municipio Tubores. Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera Especializada.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta policial de fecha 16-04-2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial Municipio Tubores, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano CLEIVER ALEXANDER FERNANDEZ GALLARDO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de denuncia de fecha 16-04-2014, interpuesta por la ciudadana GISFELX IRENE ALVARADO GÓMEZ, ante Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial Municipio Tubores, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de entrevista de fecha 16-04-2014 tomada a la ciudadana GISELA DEL CARMEN GÓMEZ, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial Municipio Tubores, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Informe médico de fecha 16-04-2014 practicado a la ciudadana GISFELX IRENE ALVARADO GÓMEZ, practicado por la médico Rosmari Cedeño adscrita al Hospital tipo I “Dr. Armando Mata Sánchez”, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia la médico tratante que la víctima presentó: “…presenta dolor en región parietal izquierda…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

5.- Reconocimiento legal practicado a objeto que fuera incautado en el sitio de los hechos y suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial Municipio Tubores, consistente en una bombona de gas, con la cual se cometió uno de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de abril del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CLEIVER ALEXANDER FERNANDEZ GALLARDO es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de denuncia de fecha 16-04-2014 interpuesta por la ciudadana Gisfelx Irene Alvarado Gómez, ante Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial Municipio Tubores, Acta de entrevista de fecha 16-04-2014 tomada a la ciudadana Gisela del Carmen Gómez por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial Municipio Tubores, Informe medico de fecha 16-04-2014 practicado a la ciudadana Gisfelx Irene Alvarado Gómez practicado por la medico Rosmari Cedeño adscrita al Hospital tipo I “Dr. Armando Mata Sánchez”, Acta policial de fecha 16-04-2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial Municipio Tubores, Reconocimiento legal practicado a objeto que fuera incautado en el sitio de los hechos y suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial Municipio Tubores. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano CLEIVER ALEXANDER FERNANDEZ GALLARDO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano Arresto Transitorio por el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS la cual cumplirá el día DOMINGO VEINTI (20) DE ABRIL DE 2014 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA EN LA ESTACION POLICIAL DE SAN JUAN BAUTISTA y una vez cumplido este, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 6° y 7° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Quinto: Asimismo se deja constancia que el ciudadano aportara una nueva dirección por medio de su defensa. Sexto: Se ordena triaje para el ciudadano CLEIVER ALEXANDER FERNANDEZ GALLARDO. Líbrese el correspondiente oficio. Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN







10:36 AM