REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000912
ASUNTO : OP01-S-2014-000912


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ANGELEFREN ONESIMO FERNANDEZ BELLORIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 20.326.519, de 25 años de edad residenciado en la Ciudad Cartón. Cerca de la Pasarela de Sigo. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-895.28.44.

FISCAL: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera Especializada.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta policial de fecha 12-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial del Municipio Tubores, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ANGELEFREN ONESIMO FERNANDEZ BELLORIN, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia de fecha 12-04-2014, interpuesta por la ciudadana CRISAIDA DEL CVALLE MARTINEZ SUAREZ, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial del Municipio Tubores, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe médico de fecha 12-04-2014, practicado a la ciudadana CRISAIDA MARTÍNEZ, suscrito por medico Laura Cermeño adscrita al hospital “Armando Mata Sánchez” de Punta de Piedras, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia el médico tratante que la víctima presentó: “…se evidencia lesión en región frontal de 3 cc aproximadamente sin bordes irregulares y en región bucal, labio inferior con fisura de flogosis…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.


DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANGELEFREN ONESIMO FERNANDEZ BELLORIN es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia de fecha 12-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial del Municipio Tubores, Informe médico de fecha 12-04-2014 practicado a la ciudadana Crisaida Martínez suscrito por medico Laura Cermeño adscrita al hospital “Armando Mata Sánchez” de Punta de Piedras, Acta policial de fecha 12-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial del Municipio Tubores. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ANGELEFREN ONESIMO FERNANDEZ BELLORIN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta días (30), la prohibición de acercarse a la víctima; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se insta al ciudadano aportar una nueva dirección: Calle El Progreso. Casa sin número de color rosada de dos (02) pisos, Portón de hierro, cerca de la Aldea Bolivariana. El Espinal. Municipio Díaz. Teléfono: 0416-895.28.44. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN










10:03 AM