REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000230
ASUNTO : OP01-S-2014-000230

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: PEDRO FRONTADO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.358, fecha de nacimiento 22-03-1965, 50 años de edad, Residenciado en Sector Buenos Aires, casa sin numero de color amarillo. Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera penal Especializada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.

VICTIMA: WILLIANNYS DEL VALLE HERNANDEZ FRONTADO.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal con la agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, en contra del acusado PEDRO FRONTADO MUÑOZ ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por la ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera penal Especializada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, presentó acusación en su oportunidad legal y la ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se realizó el día tres (03) de abril de 2014, en contra del ciudadano PEDRO FRONTADO MUÑOZ, ya que del resultado de la investigación se pudo constatar que el mismo valiéndose de su relación de superioridad y parentesco ya que es abuelo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, el día 23 de enero de 2014, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, encontrándose en la residencia familiar ubicada en el sector Buenos Aires del Municipio Península de Macanao, lesionó la integridad física sexual de su nieta, cuando sin importarle la corta edad de la misma y la familiaridad que los unía introdujo sus dedos en la vagina de la víctima, lo que causó que la niña llorara y permitió que la madre de la misma se percatara de la situación encontrando al hoy acusado con el cierre del pantalón abajo y evitando que el mismo penetrara con su miembro a la niña, quien de acuerdo a Reconocimiento médico legal, presentó Laceración en Introito vaginal lateral derecho.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano PEDRO FRONTADO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal con la agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de la doctora Odalis Penott medico forense adscrita adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 0123 de fecha 24-01-2014, Declaración de la medico psiquiatra Magali Benchimol quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 0076 de fecha 20-02-2014, Declaración de los funcionarios Greddys Zabala y Julio quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 0123 de fecha 24-01-2014, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao quienes practicaron las inspección técnica con fijación fotográfica al sitio del suceso, Declaración del funcionarios oficial jefe Luís Rodrigues y Ramón Gómez adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Declaración de la niña victima IDENTIDAD OMITIDA, Declaración de la ciudadana Carmen del Valle Frontado Hernández madre de la victima y testigo. Reconocimiento medico legal Nº 0123 de fecha 24-01-2014, Reconocimiento psiquiátrico forense Nº 0276 de fecha 20-02-2014, Inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 24-01-2014. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO FRONTADO MUÑOZ, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano valiéndose de su relación de superioridad y parentesco ya que es abuelo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, lesionó la integridad física sexual de su nieta, cuando sin importarle la corta edad de la misma y la familiaridad que los unía introdujo sus dedos en la vagina de la víctima, lo que causó que la niña llorara y permitió que la madre de la misma se percatara de la situación encontrando al hoy acusado con el cierre del pantalón abajo y evitando que el mismo penetrara con su miembro a la niña, quien de acuerdo a Reconocimiento médico legal, presentó Laceración en Introito vaginal lateral derecho.
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Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano PEDRO FRONTADO MUÑOZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 104 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al acusado PEDRO FRONTADO MUÑOZ es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal con la agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El artículo 43 tercer aparte de la ley especial, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quedando la pena en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 80 del Código Penal, establece la tentativa, dando lugar a una rebaja de la pena de una mitad a dos terceras partes, considerando quien aquí decide rebajar la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien como el acusado PEDRO FRONTADO MUÑOZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos antes señalados procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano PEDRO FRONTADO MUÑOZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano PEDRO FRONTADO MUÑOZ, plenamente identificado en autos, por ser autora responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal con la agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de abril del año Dos mil catorce (2014). Notifíquese a las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

9:49 AM