REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-006237
ASUNTO : NP01-P-2013-006237

JUEZA: DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: RAIZA CAROLINA MEJIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, Fiscala Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.

VICTIMA: Adolescente (se hace omisión del nombre de la Adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).

DEFENSA PRIVADA: ABGA ADRIANA RIVAS HERNANDEZ.

ACUSADO: HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, venezolano, de 33 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Marielena Urbina (F) y de Héctor Sifones (V), de profesión u oficio Chofer, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 30/06/1980, domiciliado en Punta de Mata, SECTOR JARDIN ZAMORANO, CALLE NUMERO01, CASA NUMERO 03, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al contenido en los artículos 106 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual fue acordado en el acta de debate suscrita el día de hoy 01 de abril de 2014. Por cuanto para el día de hoy 01 de abril de 2014, se encontraba fijada la Continuación de la Audiencia Oral y totalmente a Puerta Cerrada a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre en el presente Asunto NP01-P-2013-006237, seguido en contra del Acusado ciudadano: HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, domiciliado, SECTOR JARDIN ZAMORANO, CALLE NUMERO 01, CASA NUMERO 03, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de resolver, previamente observa:
En fecha martes 13 de marzo de 2014, estando constituido este Tribunal en la Sala de Audiencias, se dio inicio al presente juicio, en la cual la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, expuso en forma oral sus argumentos de apertura exponiendo la acusación de manera oral ratificando los medios probatorios que ofertara ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas, en ese orden expuso la acusación fiscal en nombre de la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Asimismo el Ministerio Público manifestó que logrará crear la convicción al Tribunal con los elementos de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, de la culpabilidad del ciudadano HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, toda vez que del resultado de la investigación efectuada se evidenció su responsabilidad en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público con los medios de pruebas ofrecidos como lo mencione, como es la declaración de la víctima, las declaración del médico forense quien practico el reconocimiento médico legal a la ciudadana víctima, que señala este reconocimiento que fue una acto sexual violento; pues logrará crear la convicción al Tribunal de la culpabilidad del ciudadano HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, en la comisión del delito por el cual se le acusó a los fines de que sea condenado por ser autor de este delito. Es todo.
En esa misma oportunidad una vez expuesta la acusación por parte de la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, la Defensora Privada ABGA. ADRIANA RIVAS HERNANDEZ, esgrimió sus argumentos de defensa señalando lo siguiente:
“…Corresponde a la defensa realizar el discurso de apertura en este Juicio oral que se le sigue a mi patrocinado, ciudadano HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, en este caso el Ministerio Público atribuye responsabilidad a mi defendido, señala la Representante del Ministerio Público que mi defendido tuvo participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en este caso la defensa considera que el Ministerio Público no podrá demostrar en el transcurso de este debate oral y privado, la participación y responsabilidad de mi defendido en los hechos que pretende atribuir la Representación Fiscal, es por ello que en base a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar como lo son el testimonio de la ciudadana víctima, de una testigo referencial y de la médico forense entre otros, la defensa hace suya por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas durante de la celebración de la Audiencia Preliminar y que se van a evacuar en este Juicio Oral y Privado, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, en consecuencia la defensa de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es la finalidad del proceso la defensa, está conciente de que en el transcurso de este Juicio Oral, se hará valer ese principio y saldrá a la luz la verdad de este proceso penal y el Tribunal tendrá que declarar la inocencia de mi defendido. Es todo.
En ese mismo acto, una vez luego de oídas las exposiciones de las partes y se le cedió el derecho del acusado, el cual quedó identificado como HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, se le explicó sobre sus derechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la Admisión de los Hechos, preguntándose si deseaba declarar, a lo que manifestó que “…No deseo rendir declaración, Es todo...”. Posteriormente no habiendo medio probatorio se suspende el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose citar a los testigos, testigas, expertas y expertos para el día miércoles, 19 de marzo de 2014, se acuerdan librar las boletas de notificación de los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, y también se insta al Ministerio Público, para que coadyuve con la administración de justicia por ser quien promovió a dichos testigos, testigas, expertas y expertos y así garantizarle los derechos humanos a las mujeres victimas de violencia. En fecha 19 de marzo de 2014, siendo el día fijado para la continuación del juicio oral y totalmente a puerta cerrada verificada la presencia de las partes, y la comparecencia de los medios probatorios, no estando presente ningún medio probatorio, toma la palabra la ciudadana La abogada ADRIANA RIVAS HERNANDEZ, en su condición de defensora del ciudadano HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, y expone: “…requiere sea revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, asimismo consigno en este acto Examen Medico realizo al ciudadano Daniel Eduardo Sifones, del cual se evidencia el grave estado de salud y atención medica urgente al referido ciudadano de igual forma solicito en este acto se le realice dicha evaluación medica de forma urgente cumpliendo con el precepto constitucional del derecho a ala salud previsto en el artículos 83 y 84 de la constitución, de igual forma pido ante este tribunal se acuerde en este acto una detención domiciliaria en la siguiente dirección CONJUNTO RESIDENCIAL ALBERTO RAVEL, EDIFICIO URACOA, APARTAMENTO Nº 2 C, MATURIN ESTADO MONAGAS. acusado Daniel Eduardo Sifones, la presente solicitud lo hago con fines urgentes y necesarios a los fines de garantizar el derecho a la salud que le corresponde a mi defendido de conformidad a lo previsto en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Pena…”.

Esta Juzgadora evidenciando en la sala de audiencia el franco deterioro de la salud del acusado de marras, aunado que manifestó que no lo habían trasladado a ningún centro de salud a los fines de ser atendido, visto lo manifestado por el acusado de marras, y la solicitud de la Defensora Privada de que se le revise la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, efectúa llamada telefónica al Coordinador del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Región Monagas Dr. Ramón Urbaneja Abreu, a los fines de que remita a esta Sala de Audiencia a un Medico o Medica Forense de guardia para que se le practique Evaluación Medica Forense al prenombrado acusado, siendo una obligación indeclinable del estado de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad tal como lo establece en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de obligación indeclinable que tiene el estado venezolano de garantizar el derecho a la vida a las personas privadas de libertad y el derecho a la salud, efectuada llamada telefónica y siendo atendida por el Dr. Ramón Urbaneja, quien manifestó que enviaría al Dr. Elías Bachour en su condición de Medico Forense de guardia, quien presente en sala realizo Informe Forense el cual a la letra dice “ disnea leve esfuerzo, aumento de volumen miembros inferiores, ……..bajo volumen unitario. Se evidencia………, mucosa oral deshidratada (boca seca), … con miembros inferiores, grado III/LLV, TA. 100/140, pulso 85/ pm. Impresión diagnostico 1) diabetes…. 2) insuficiencia renal a descartar 3) hipertensión arterial. Sugerencias …realizar estudios laboratorios para descartar los…., En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, en cuanto y tanto a la obligación indeclinable que tiene el estado venezolano de garantizar el derecho a la vida a las personas privadas de libertad y el derecho a la salud artículos 43, 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada ABGA ADRIANA RIVAS HERNANDEZ, y REVOCA así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, SUSTITUYENDOLA por las Medida Cautelares Sustitutivas Previstas en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a: la detención Domiciliaria en el domicilio del ciudadano Benjamín Daniel Isais Sifones Urbina titular de la cedula de identidad Nº 16.938.859, quien es su hermano y estará a cargo de su custodia. Asimismo se IMPONEN a favor de la víctima la Adolescente, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el articulo 91 Ordinal 3° Ejusdem. Quedando debidamente notificados los presentes en sala. Se ordena la notificar a la representante legal de la victima a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente decisión dictada en el día de hoy 19 de marzo de 2014, en sala de audiencia de juicio oral y totalmente a puerta cerrada. “… DISPOSITIVA por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la abogada en ejercicio ADRIANA RIVAS HERNANDEZ a favor del acusado HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos. SEGUNDO: Se DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: la detención Domiciliaria en el domicilio del ciudadano Benjamín Daniel Isais Sifones Urbina titular de la cedula de identidad Nº 16.938.859, quien es su hermano y estará a cargo de su custodia.. TERCERO: se IMPONEN a favor de la víctima la Adolescente, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el articulo 91 Ordinal 3° Ejusdem. CUARTO: Se ordena oficiar Se ordena la notificar a la representante legal de la victima a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente decisión dictada en el día de hoy 19 de marzo de 2014, en sala de audiencia de juicio oral y totalmente a puerta cerrada. Posteriormente no habiendo medio probatorio se suspende el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose citar a los testigos, testigas, expertas y expertos para el día martes, 25 de marzo de 2014, se acuerdan librar las boletas de notificación de los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, y también se insta al Ministerio Público, para que coadyuve con la administración de justicia por ser quien promovió a dichos testigos, testigas, expertas y expertos y así garantizarle los derechos humanos a las mujeres victimas de violencia. En fecha 25 de marzo de 2014, Posteriormente no habiendo medio probatorio se suspende el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose citar a los testigos, testigas, expertas y expertos para el día martes, 01 de ABRIL de 2014, se acuerdan librar las boletas de notificación de los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, y también se insta al Ministerio Público, para que coadyuve con la administración de justicia por ser quien promovió a dichos testigos, testigas, expertas y expertos y así garantizarle los derechos humanos a las mujeres victimas de violencia.

En fecha 01 de Abril de 2014, en la verificación de las partes se evidencia la incomparecencia del acusado de marras, toma la palabra la Defensora Privada ABGA. ADRIANA RIVAS HERNANDEZ, expone: “… Consigno en este acto constante de 01 folio informe medico y constancia de Hospitalización suscrito por la Dra. LICETT LISBOA, medica Internista del Hospital Dr. Luís González, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Ahora bien visto la constancia suscrito por la Médica Internista Dra. LICETT LISBOA, donde manifiesta que el acusado de marras se encuentra hospitalizado por presentar miocardiopatía dilatada con insuficiencia cardiaca. Diabetes descompensado…”.
DEL DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, quien aquí decide observar que el encabezamiento del articulo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otros aspectos señala que:
“…La audiencia se desarrollara en un solo día; si no fuera posible, continuara en el menor numero de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes:
(…)
5- Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.” (Énfasis posterior)
En este orden de ideas, a no señalar la ley especial, la consecuencia de no reanudarse el juicio dentro del término de cinco (05) días, establecido en el precitado artículo, resulta imperioso trasladarnos al Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar la aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del artículo 320 del referido Texto Adjetivo Penal, es cual dispone: “Si el debate no se reanuda mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. Lógicamente, el lapso contemplado en la ley especial que regula el presente proceso, será el aplicable, vale decir, los cinco (05) días y no los once (11) días a que se refiere el ya citado artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual también debe adminicularse a lo establecido en el articulo 318 Ejusdem, en cuanto a la forma de computar dicho lapso de cinco (05) días, puesto que sobre este particular, también la ley especial ha guardado silencio.
Así, el referido articulo 320 del Texto Adjetivo Penal, trascrito en lo pertinente, dispone que: “El tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fue posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueron necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender un plazo máximo de diez días, computados continuamente...”
En corolario de lo anterior, tenemos que el plazo máximo de suspensión de cinco (5) días, a que se refiere el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben ser continuamente , ello atendido a principio de la concentración, contemplado como uno de los Principios Procesales, establecido en el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone que “Incida la audiencia, esta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuara durante el menor número de días consecutivos”, principio éste que, conforme a la intención del Legislador, persigue que los hechos, actos, términos y demás pruebas evacuadas en presencia del Juez en Juicio, no sean disipados en su memoria por el inexorable transcurrir del tiempo.

En tal sentido, visto que el presente juicio fue iniciado en fecha 13 de marzo de 2014, siendo inicialmente suspendido para su continuación el 19 de marzo de 2014, fijado nuevamente para el 25 de marzo de 2014, vista la incomparecencia de medios probatorios, fijado 01 de abril de 2014, comprobado por esta Juzgadora el estado de salud del acusado de marras, y analizado el informe medico suscrito por la Dra. LICETT LISBOA, medica Internista del Hospital Dr. Luís González, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien dejo plasmado lo siguiente: “…se encuentra hospitalizado por presentar miocardiopatía dilatada con insuficiencia cardiaca. Diabetes descompensado…”.

Este Órgano Jurisdiccional visto que no será posible la continuación del presente juicio oral y totalmente a puerta cerrada en virtud del reposo médico y por consiguiente la incomparecencia del acusado de autos la cual no es atribuible al mismo, es por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de fijar una nueva oportunidad para la reanudación del juicio, sin que se exceda del lapso de cinco (05) días de suspensión que permite el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que forzosamente debe declarase interrumpido el presente juicio, debiendo celebrarse desde su inicio. Todo de conformidad de lo establecido en los artículos 105, 106 y 8 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 320 y 318 en parte in fine de su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable supletoriamente, en lo pertinente, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose nuevamente el juicio para su apertura el VIERNES 16 DE MAYO DE 2014 , a las 10:30 horas de la mañana. Quedando debidamente notificados los presentes en sala. Se ordena la notificar a la ciudadana a las representante legal de la victima adolescente, de quien se omite su identificación por razones de ley, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente decisión dictada en el día de hoy 01 de abril de 2014, en sala de audiencia de juicio oral y totalmente a puerta cerrada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: Se declara INTERRUMPIDO el juicio seguido contra el ciudadano HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, por lo que deberá celebrarse nuevamente desde su inicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 8, numerales 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los dispuesto en los artículos 320 y 318 en la parte in fine de su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable supletoriamente, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Fijándose nuevamente el juicio para su apertura el VIERNES 16 DE MAYO DE 2014, a las 10:30 horas de la mañana. SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: la detención Domiciliaria en su domicilio ubicado en SECTOR JARDIN ZAMORANO, CALLE NUMERO 01, CASA NUMERO 03, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, bajo la custodia del ciudadano Benjamín Daniel Isais Sifones Urbina titular de la cedula de identidad Nº 16.938.859, quien es su hermano y estará a cargo de su custodia. TERCERO: Se RATIFICAN a favor de la víctima Adolescente, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el articulo 91 Ordinal 3° Ejusdem. Quedando debidamente notificadas las partes presentes en la sala de audiencia. Se ordena notificar a la victima a la representante legal de la victima adolescente a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente decisión dictada en el día de hoy 01 de Abril de 2014, en sala de audiencia de juicio oral y totalmente a puerta cerrada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA.