EXP. N° 0533-14




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.811.323, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Cira Olivares Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.147.

CONTRARECURRENTE: EMERINDO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.124 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Henry Casanova Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.561.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 21 de marzo de 2014, a recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de Fijación de Obligación de Manutención propuesto por la nombrada ciudadana contra el ciudadano EMERINDO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

En fecha 28 marzo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso sin contradictorio, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 3, dictó sentencia en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, interpuso demanda por fijación de Obligación de Manutención contra el ciudadano EMERINDO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ en relación con dos hijos adolescentes, plantea que el progenitor no cumple con sus obligaciones, que ha tenido que cumplir medianamente con los gastos que han generado sobre todo con el hijo que sufre de síndrome de down, que el progenitor trabaja en la Universidad del Zulia y cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a sus hijos el derecho a tener un nivel de vida adecuado como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo expuesto lo demanda para que convenga en cancelar una pensión de manutención.

Admitida la demanda en fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la comparecencia del demandado y la notificación de la representación del Ministerio Público. Cumplido el trámite comunicacional, se llevó a efecto acto conciliatorio del cual se evidencia que comparecieron ambas partes y no llegaron a algún acuerdo.

Consta en actas que en fecha 23 de mayo de 2013, la parte demandada contestó la demanda negando los hechos y el derecho por ser falso lo invocado por la demandante en nombre de sus hijos, admite que está casado con la actora y procrearon dos hijos, que es falso que no cumple con sus obligaciones, que ha cubierto las necesidades de sus hijos y antes de practicarse el embargo preventivo él cumplía con sus obligaciones como buen padre de familia, como lo ha hecho desde hace diecisiete años, que trabaja en la Universidad del Zulia, desde hace diecinueve años con un historial limpio e impecable hasta el día 23 de abril del 2013, que fue manchado por su cónyuge al embargarlo injustamente, que la demandante acciona el aparato jurisdiccional sin justificación, que es su persona quien cancela el colegio de sus hijos, y si es cierta su irresponsabilidad e incumplimiento porqué espero 17 años para embargarlo.

Niega que sus hijos carezcan de vivienda, que lo cierto es que la vivienda donde actualmente conviven en Urbanización Santa Fe 2, avenida 70A, casa 93-44, parroquia Raúl Leoni de este municipio, fue cancelada por él a través de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia, que su cumplimiento como padre trasciende a lo demandado como básico o esencial, que a lo largo de su condición de padre ha tratado dentro de sus restricciones económicas cubrir las recreaciones infantiles, paseos escolares y vacaciones de sus hijos.

Alega que la demandante utiliza la condición especial de su hijo para impresionar y condicionar la objetividad del órgano jurisdiccional, a fin de calumniar su condición de padre trabajador, que la verdad es que el adolescente se encuentra becado en la institución Fundación Huellas y el resto de sus necesidades son cubiertas por su persona, y consigna detalle de pago de sus ingresos mensuales del mes de marzo de 2013, que los motivos que animaron la demanda son infundados y alejados de la realidad, en franca violación al principio de lealtad y probidad del proceso, que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la reserva para dictar medidas preventivas, que basado en el principio de interés procesal, debe ser un derecho actual, y para el nacimiento de ese atributo, debe cumplirse con el quebrantamiento de un deber, que en este caso la obligación paterna no estaba ausente de su cumplimiento, que por todo lo expuesto se opone a las medidas decretadas y solicita se suspendan.

Ambos presentaron escrito de conclusiones; y al folio 29 consta acta mediante el cual el a quo deja constancia que se comunicó vía telefónica con la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, quién informó de la capacidad económica del obligado. Sustanciada la causa, en fecha 30 de septiembre de 2013, dictó sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Aída Patricia Villarroel Morales contra del ciudadano Emerindo de Jesús González Sánchez; fija como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los dos hijos la cantidad equivalente al 33% del sueldo o salario que devenga el demandado, hechas las deducciones de ley, más las cuotas adicionales; decisión contra la que la apoderada judicial de la demandante ejerció recurso de apelación, siendo oído en el efecto devolutivo, recibidas en esta superioridad las copias certificadas de las actuaciones, originando el conocimiento del recurso propuesto.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la recurrente al presentar la formalización del recurso de apelación, señala que en la recurrida se omitió por error involuntario reconocer derechos otorgados y concedidos por la Universidad del Zulia, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO; como son becas y ayudas estudiantiles y de hijos con discapacidad total y permanente, como es el caso del adolescente que adolece de síndrome de down, que en fecha 25 de julio de 2013 solicitó al Tribunal decretara medida de embargo sobre becas estudiantiles, ayudas de útiles escolares y de discapacidad que fue admitida por el a quo, que por error involuntario no se habían decretados, que en fecha 30 del mismo mes y año, el a quo ofició al Departamento de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, procediendo al embargo de tales becas y beneficios estudiantiles, que si en ese momento se reconoció el derecho de los niños NOMBRE OMITIDO a los beneficios y ayudas estudiantiles, no entiende que sean desconocido en la recurrida.

En segundo lugar alega que en relación al porcentaje establecido en la recurrida (33%) para el cumplimiento de la Obligación de Manutención, solicita que sea aumentado a un 40%, en razón de que el argumento expuesto en la recurrida fue que la progenitora tenía una capacidad económica originada por una relación laboral que es inexistente con la empresa Produzca, como consta en actas y que anexa en la apelación, tal hecho es incierto por cuanto su representada ni al momento de la sentencia, ni en la actualidad se encuentra trabajando para esa empresa ni para ninguna otra, ya que se encuentra dedicada exclusivamente a la atención del adolescente que requiere cuidados especiales en razón de su discapacidad, que lo está llevando a un estado de ceguera que le imposibilita valerse por sí solo, alega que el obligado no posee más carga familiar que sus dos menores hijos, por lo que insiste se aumente el porcentaje en su beneficio y que la apelación sea declarada con lugar.
En fecha posterior a la formalización del recurso, la parte apelante consignó informe médico del adolescente mediante el cual se deja constancia que presenta síndrome de down con queratocono que amerita transplante de cornea en los dos ojos, que se encuentra en plan de cornea en ese servicio, que el transplante se inicia un postoperatorio largo, que amerita entrada a pabellón para retirar puntos dada su condición y con cuidados diarios constante de un adulto entrenado o sus progenitores, y Oficio N° GGC-010/13 de fecha 13 de junio de 2013 dirigido al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el gerente general de la empresa Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Zuliana C.A., (PRODUZCA) informa al Tribunal que la ciudadana Aida Villarroel Morales, no forma parte de la nómina laboral y presupuestaria de PRODUZCA, que a tales efectos no devenga en forma directa ningún tipo de salario, asignación y/o beneficio alguno, no cumple una jornada laboral especifica, ni está bajo la dependencia de departamento alguno dentro de esa empresa, que sin embargo entre PRODUZCA y la referida ciudadana existió relación contractual, basada dentro del marco de alianzas estratégicas que se han llevado a cabo para la consecución de proyectos habitacionales desarrollados dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, asimismo que a la presente fecha tal obra se encuentra administrativamente ejecutada; y acta de designación del gerente general de la citada empresa que consta en acta de reunión de junta directiva N° 385 (fls. 61 al 65).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos planteados por la recurrente, el recurso de apelación se plantea primeramente ante la presunta omisión en la que incurrió el a quo al no reconocer en la recurrida a los adolescentes beneficiarios derechos otorgados por la patronal del obligado y en segundo lugar, la inconformidad de la apelante con el quantum fijado en la recurrida, solicitando sea aumentado el porcentaje en razón de la inactividad laboral de la progenitora y que el obligado no posee más cargas familiares, por lo que esta alzada pasa a revisar el material probatorio aportado en autos.

A los fines de resolver esta alzada observa:
Conforme a los hechos libelados y el derecho invocado, la demandante procura para su hijos adolescentes de 16 y 17 años, la fijación de un monto por manutención, lo cual fue resuelto por el a quo, y por su disconformidad pide se revise la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y fijó los montos a cancelar por parte del progenitor, estableciendo la cuota ordinaria en el equivalente al 33% del sueldo o salario que devenga, hechas las deducciones legales y contractuales al demandado; en relación a las cuotas extraordinarias, para el mes de agosto fijó el 33% del bono vacacional, más la entrega del 100% de las asignaciones por útiles escolares, la cobertura de los gastos del colegio de la adolescente, y para el mes de diciembre el 33% de las utilidades o aguinaldos que reciba el progenitor y 100% de la asignación por juguetes que le correspondan en razón de su relación laboral, insta a ambos progenitores a inscribir a sus hijos en las pólizas HCM que puedan tener con ocasión de su relación laboral; para los gastos de salud, en razón del 50% por ambos progenitores; suspende las medidas preventivas decretadas en fecha 11 de abril de 2013, y ordena al patrono del obligado retener 20 mensualidades de obligación de manutención para garantizar las pensiones futuras en caso de retiro voluntario, despido, muerte que de por terminada la relación laboral del progenitor.

Ahora bien, la obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Esta amplia concepción de la obligación de manutención conlleva a asegurar el interés superior y derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación adecuada, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 eiusdem, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano digno e integral.

Asimismo, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

(…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio, de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (…).

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Del artículo transcrito se desprende que el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta varios aspectos, entre ellos las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado por Ley a proveer alimentos. La capacidad económica dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que tenga.

De igual modo, de conformidad con lo que prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo; y la manutención de un niño no está limitada exclusivamente a su alimentación, esta obligación debe entenderse en un sentido amplio para poder cumplir con su sano propósito y asegurar el desarrollo humano integral de los mismos.

Respecto a las necesidades de los adolescentes de autos, no amerita prueba alguna ya que por su edad y la discapacidad de uno de ellos, es lógico que no pueden proporcionarse su propio sustento; en cuanto a la capacidad económica del progenitor, está demostrado que para el mes de septiembre del año pasado devengaba un salario mensual de Bs. 12.331,96, con deducciones mensuales de Bs. 5.855,07; asimismo se evidencia que ambos hijos conviven con la progenitora en vivienda adquirida por el progenitor y al cuidado de la madre.

Sobre la base de los planteamientos realizados por la recurrente, observa esta alzada que de las pruebas aportadas se aprecia que el demandado labora para la Universidad del Zulia, por tanto, percibe un ingreso mensual con ocasión al trabajo, lo que permite apreciar la capacidad económica del progenitor, y las pautas necesarias para fijar el quantum de la obligación reclamada por manutención, es decir, de acuerdo con sus posibilidades y las cargas familiares demostradas.

En el presente caso, no consta que el obligado posea otras cargas familiares que su cónyuge la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES y sus dos hijos adolescentes reclamantes, al respecto la recurrida realizó los cálculos para fijar la cuota de manutención basada en el criterio de alzada dividiendo el salario básico devengado por el obligado en 4 partes iguales, producto de la suma de los adolescentes, más dos veces el progenitor, lo que arrojó un 50% para ambos hermanos, sin embargo, prudencialmente la disminuye a la cantidad equivalente al 33% del salario del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para los dos hijos reclamantes; lo cual denota que ciertamente no fue tomada como carga familiar del obligado su cónyuge y progenitora de los adolescentes, disminuyendo prudencialmente el porcentaje arrojado con el alegato de que la obligación de manutención es compartida. Del análisis de las actas procesales no consta que la progenitora se encuentra activa laboralmente, y dada la condición especial del adolescente con necesidades especiales, al respecto, considera procedente este Tribunal lo alegado por la recurrente en relación con el porcentaje a proporcionar por parte del progenitor para la manutención de sus hijos, pues en el caso concreto, no encuentra esta alzada razones para disminuir el monto que proporcionalmente resulta del cálculo realizado.

En cuanto a la capacidad económica de la progenitora, no hace falta la demostración exacta de sus ingresos, sino que basta un mínimo de elementos de juicio que permitan apreciar su capacidad económica, siendo evidente que como consecuencia de estar dedicada al cuidado de los hijos y las labores propias del hogar común, es indiscutible que no puede desarrollar una actividad remunerada o lucrativa fuera del hogar; siendo posible que lo haga en menor medida de lo que pudiera, si realiza labores dentro del hogar al dedicarse a alguna actividad u oficio culinario o artesanal, que le permita generar algún ingreso para coadyuvar con las necesidades de sus hijos y con las suyas propias. En tal sentido, se debe tomar como carga familiar del progenitor a la recurrente por cuanto de actas se evidencia que riela al folio 3 de la pieza principal acta de matrimonio que demuestra que los progenitores en fecha 10 de julio de 1993 contrajeron matrimonio, quedando demostrado que el demandado solo tiene tres cargas familiares y las propias de él como persona, por lo que esta alzada de acuerdo con el criterio sostenido reiteradamente, debe sumar las cargas familiares y el obligado tomado dos veces.

Esto implica que, tomando en cuenta las tres cargas familiares y las obligaciones que impone el matrimonio, el progenitor sumado dos veces, hechas las deducciones del salario mensual que percibe, esta alzada considera que tomando en cuenta los índices de inflación, la fijación por concepto de Obligación de Manutención mensual se realice, en el porcentaje del 40% de lo que perciba el obligado como salario integral, más las adicionales para el mes de agosto en el 40% para gastos de inicio del año escolar, y en igual proporción para el mes de diciembre deducibles éstos de la cantidad que le corresponda por utilidades o aguinaldos al obligado. Así se declara.

Por otra parte, se evidencia del dispositivo de la recurrida que ciertamente el a quo omitió pronunciarse acerca de los beneficios relativos a becas por estudios y ayudas a hijos en condiciones especiales, otorgados al obligado por parte de su empleador La Universidad del Zulia, aún cuando se observa que al folio 18 de la pieza de medidas sentencia interlocutoria N° 172 mediante la cual se decretó medida de embargo preventivo sobre los mencionados beneficios, por lo que a los fines de garantizar el derecho de los adolescentes a un nivel de vida adecuado concluye esta alzada que es procedente la modificación del fallo apelado y la entrega del 100% de la asignación por becas estudiantes y/o ayudas a hijos discapacitados que le puedan corresponder al ciudadano EMERINDO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ en beneficio de los adolescentes, como trabajador de La Universidad del Zulia, y confirma lo fijado en la recurrida en relación a las asignaciones por útiles escolares, pensiones futuras y lo relacionado con la salud. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. 2) MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 3, en demanda de Fijación de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES contra el ciudadano EMERINDO de JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en beneficio de dos hijos comunes de la pareja. 3) FIJA por concepto de Obligación de Manutención para los dos hermanos NOMBRE OMITIDO la cantidad mensual del 40% de lo que perciba el obligado como salario integral luego de hechas las deducciones; adicionalmente, el mismo porcentaje en los meses de septiembre para cubrir gastos del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre para cubrir gastos de navidad y fin de año. Cantidades de dinero que deben ser entregadas a la progenitora los primeros cinco días de cada mes, o depositadas en cuenta bancaria de la cual ella sea titular. Queda así fijado el aumento en forma proporcional cada vez que el progenitor perciba aumento de sueldo o salario. 4) CONFIRMA la recurrida en cuanto a la entrega del 100% de las asignaciones por útiles escolares que corresponda a los hijos en razón de la contratación colectiva del progenitor; y respecto a que el progenitor debe cubrir los gastos de colegio de la adolescente. Asimismo, insta a los progenitores a realizar lo concerniente en cuanto a la inscripción de ambos hijos en las pólizas de salud, que tuvieren con motivo de su relación laboral; y en relación a los gastos de asistencia médica no cubiertos por alguna póliza de seguro, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. 5) ORDENA a los progenitores a realizar los trámites pertinentes para el disfrute del joven, de la prima para la atención de hijos con discapacidad grave o severa, y el aporte mensual por concepto de becas para los hijos de los trabajadores de la Universidad del Zulia. 6) CONFIRMA la recurrida en cuanto se ORDENA la retención de veinte (20) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de las prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor demandado, en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, cuyo monto deberá ser remitido en cheque de gerencia a la orden del tribunal de la causa, a los fines de su administración. 7) CONFIRMA la suspensión de las medidas provisionales dictadas por el a quo en fecha 11 de abril de 2013, ejecutadas contra el demandado por el tribunal ejecutor de medidas en fecha 23 de abril del mismo año. 8) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “16” en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,