EXP. N° 0527-14


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe en fecha 21 de abril de 2014 diligencia presentada por la abogada Soraida Quintero de Villalobos con Inpreabogado N° 11.653, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO PASCUAL MASTROIANNI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.163.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en juicio de Fijación de residencia y reconvención por Autorización judicial para cambio de residencia incoado contra la ciudadana MARÍA CAROLINA CHIQUINQUIRÁ BASTARDO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.939.817, del mismo domicilio, representada judicialmente por los profesionales del derecho Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez, Arlet Castejón Méndez, Aira Castejón Méndez, René Méndez Alvarado y Varinnia Delgado Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.271, 47.728, 67.687, 138.436, 77.721 y 114.715, respectivamente, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2014 en el referido juicio; en relación con el pronunciamiento de la Custodia del hijo de ambos, mediante la cual se fijó judicialmente la residencia del niño.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria, en tal sentido establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Consta que la referida solicitud ha sido presentada el día de despacho siguiente de la publicación de la sentencia sobre la cual se pide su aclaratoria, pedimento realizado en tiempo oportuno, según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

En la diligencia que suscribe la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, solicita que: “Por cuanto de la lectura de la Sentencia dictada por el Tribunal, no se aprecia claramente lo referente a la Custodia del niño Pascual Mastroianni Bastardo, ya que la Sentencia establece que ambos progenitores pueden ejercer la custodia del niño ya que se encuentran aptos para la misma y por cuanto considero que existe duda en cuanto a la Custodia del niño de autos, solicito al Tribunal sea aclarado dicho punto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

De acuerdo con la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad dada al juzgador para realizar aclaratoria o ampliaciones, se circunscribe por una parte, a salvar omisiones y rectificaciones de error de copia; por otra, a indicar con mayor claridad, conceptos ambiguos, dudosos u oscuros que no estén claros en determinado punto de la sentencia, de lo que se infiere que la aclaratoria no es para revocar, transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por imperar el contenido del encabezamiento del precitado artículo.

Ahora bien, examinada la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, no es cierto que en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de abril de 2014 se “establece que ambos progenitores pueden ejercer la custodia del niño”, pues lo cierto es que se dice en el encabezamiento de segundo párrafo del folio 381 que: “De las Pruebas aportadas está demostrado que ambos progenitores están aptos para el cuidado del niño”; lo cual no indica que se estableció una Custodia compartida.
Ahora bien, a los fines de resolver el aspecto solicitado se observa que, de una simple lectura puede apreciarse claramente de la parte motiva del fallo dictado en esta Superioridad, las consideraciones realizadas concretamente para llegar al fondo debatido, lo que por mandato constitucional y legal debe llevar a cabo el juzgador para asegurar a los niños y adolescentes la protección integral y el interés superior con prioridad absoluta; quedando determinado primeramente, que no es cierto que la Custodia de hecho la detentara el padre como lo alegó reiteradamente durante el proceso y ante esta alzada.
Por otra parte, se dejó establecido que de las actas procesales que integran el expediente, no existe sentencia que determine quién tiene atribuida la Custodia del hijo en común, “que los progenitores del niño luego de la separación, establecieron un Régimen de Convivencia Familiar entre padre e hijo, que la progenitora está a cargo del niño ejerciendo así la Custodia de hecho; pese a que no le ha sido atribuida la custodia por alguna decisión judicial, siendo que la Responsabilidad de Crianza les corresponde en forma conjunta a ambos progenitores, en cuyo caso uno de los atributos de ésta, es la determinación de la residencia del hijo común.” Es de advertir que, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.

Luego, esta alzada llegó a la conclusión “que lo más conveniente atendiendo la edad y el interés superior del niño involucrado en este caso, es conceder la autorización para cambio de residencia en el estado Anzoátegui, para que el niño conviva junto a su madre, fijando un Régimen de convivencia para el padre no custodio”; y así quedó dispuesto en el dispositivo del fallo, de tal manera que la aclaratoria solicitada por la parte demandante, en relación con la Custodia del niño, está perfectamente clara y bien delimitada en el fallo y, -no deja duda alguna- la fijación de residencia otorgada en el fallo dictado, para que el niño conviva con su progenitora en el estado Anzoátegui; en consecuencia, la aclaratoria solicitada resulta inadmisible sobre lo peticionado. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante en juicio de Fijación de residencia incoado por el ciudadano ANTONIO PASCUAL MASTROIANNI GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA CHIQUINQUIRÁ BASTARDO VILORIA, en relación con el hijo en común, quien lo reconvino por Autorización para cambio de residencia del niño.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 22 días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “41” en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,