EXP. N° 0525-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se recibe en fecha 11 de abril de 2014 escrito presentado por el abogado Iván Carruyo Márquez, con Inpreabogado N° 7.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.725.158, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en juicio de divorcio incoado contra el ciudadano OSCAR JOSÉ MEDRANO MARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.518.229, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho Alfredo Romay Romay, Alfredo Hernández Osorio y Franklins Delgado Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.319, 31.388 y 131.110, respectivamente, mediante el cual solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2014 en el referido juicio; en relación con el pronunciamiento de las costas procesales.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria, en tal sentido establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Consta que la referida solicitud ha sido presentada el día de despacho siguiente de la publicación de la sentencia sobre la cual se pide su aclaratoria y ampliación, pedimento realizado en tiempo oportuno, según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Señala el apoderado judicial de la parte actora en la presente solicitud, que la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 10 de abril de 2014 incurrió en la omisión de pronunciamiento sobre la condenatoria en costas a la parte demandada en la causa originaria en primera instancia, basado en el hecho que no hubo vencimiento total, toda vez que el vencimiento fue parcial al no haber sido declarada con lugar las dos causales de divorcio invocadas por la parte actora, aún cuando existe criterio jurisprudencial; que en el caso quedó satisfecha la pretensión de la ruptura del vínculo conyugal, lo cual a su juicio determina el vencimiento total de la pretensión de la parte actora, y el demandado al resultar vencido, correspondía a este tribunal confirmar la condenatoria en costas procesales impuestas al demandado en la sentencia apelada, solicitando por vía de aclaratoria y ampliación se imponga al demandado la condenatoria en costas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término alega la representación de la demandante que la decisión dictada en esta alzada y que condenó en costas a su mandante, ciudadana MARÍA ELENA LUGO DELGADO, fue el resultado de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014; que aun cuando fue favorable a la parte demandada, no significó un vencimiento total contra la parte actora, a pesar de haber modificado la sentencia de primer grado, la demanda de divorcio incoada por la cónyuge fue declarada con lugar ante esta alzada por la misma causal, por lo que se produjo un vencimiento total de la pretensión de la actora y procede la condenatoria en costas a la parte apelante, con arreglo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo contrario a derecho condenar en costas del recurso a quien no recurrió en apelación sino en ejercicio de su derecho a la defensa, que además resultó victoriosa en la apelación al ser declarada con lugar la demanda de divorcio, siendo el demandado quien resultó totalmente vencido y a quien deben ser impuestas las costas procesales, incurriendo este tribunal en extralimitación de funciones con lesión al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto no corresponde a la parte actora responder por las costas procesales del recurso ejercido por su contraparte, por lo que pide por vía de aclaratoria y/o ampliación de la sentencia dictada por esta alzada, se condene en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, y se corrija el error cometido en el numeral 9) del dispositivo de la sentencia de alzada, al referir el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en lugar del artículo 281 eiusdem.
Con vista a lo anterior, pasa este Tribunal Superior a revisar la procedencia o no de los dos aspectos señalados contenidos en la sentencia dictada en fecha 10 de abril del año en curso, que bajo su punto de vista ameritan aclaratoria y ampliación.
En tal sentido, referente al primer punto, observa este Tribunal Superior que la sentencia proferida en fecha 10 de abril de 2013 por este órgano jurisdiccional, en el folio 164 se encuentra el siguiente párrafo:
Ahora bien observa esta alzada que en la motivación del fallo recurrido, como lo afirma la parte demandante en el contradictorio de la apelación, trabada la litis el a quo analiza en forma detallada todas y cada una de las afirmaciones de hecho peticionadas por la actora en su escrito de demanda, y luego analiza todas y cada una de las pruebas documentales incorporadas al proceso, analiza las testimoniales de los ciudadanos KOSTANTZE ELORRIAGA DE FUENMAYOR, YANDIRA COROMOTO GUERREIRO DE PIRELA, MARÍA EUGENIA MONTERO MARTÍNEZ, ANA MARÍA CHAVIEL SAAVEDRA y RICARDO ENRIQUE NUÑEZ TROCONIS; para así concluir en que la causal de divorcio por abandono voluntario, contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código, no fue probada, dando por probada únicamente la injuria, causal comprendida en el ordinal tercero del citado artículo.
En el folio 165 se encuentra el siguiente párrafo:
Lo antes expuesto permite afirmar a esta alzada que en la recurrida no se produjo quebrantamiento de normas constitucionales ni alteración del orden público con respecto al proceso y a los derechos y garantías del adolescente involucrado en este particular caso; asimismo, no se observa violación del principio de exhaustividad, ya que el sentenciador resolvió sobre todo lo alegado y probado en autos, por lo que no existe el vicio de incongruencia en la motiva del fallo; siendo una sentencia que cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil; solo se observa que desecha una de las causales de divorcio alegadas por la parte demandante, y omite pronunciamiento en la dispositiva, lo que a juicio del recurrente, no causa el pago de costas a la que fue condenado; quedando a esta superioridad pronunciarse en lo relativo a la condenatoria en costas del proceso. Así se decide.
Así las cosas, es evidente que esta alzada no encontró violación de normas constitucionales ni legales que implicaran la nulidad, revocatoria o modificación de la sentencia de mérito, quedando declarado disuelto el vínculo matrimonial por la causal de injuria contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, no quedando demostrado el abandono, causal segunda del mismo artículo, y también invocada por la parte actora, aspecto éste último que el sentenciador omitió reflejar en la dispositiva de la recurrida; y que según se aprecia del folio 166, llevó a esta alzada a la siguiente conclusión:
En este sentido, se observa del escrito de demanda que la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial con basa al abandono voluntario y la injuria cometida por el demandado, causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, asunto debatido en el que el sentenciador concluye en que la causal de abandono no está demostrada, dando por demostrada la injuria según lo previsto en el ordinal 3° contemplada en el mismo Código, lo cual permite concluir que no hubo vencimiento total, ya que la actora no logró demostrar la causal de abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, causal contenida en el ordinal 2° eiusdem, lo cual permite deducir que no hubo vencimiento total de la parte demandante, dado que se determinó la existencia de una sola causal, desestimándose la procedencia de la otra.
(…).
Así las cosas, en la recurrida se declara con lugar la demanda, observando está alzada que solo procede uno de los petitum del escrito de demanda, lo cual implica que la parte demandada resulte exonerada del pago de las costas procesales, por cuanto de la motiva del fallo se infiere que no hubo vencimiento total de la parte actora, lo cual conlleva a declarar con lugar el recurso ejercido, con la consecuente modificación en el dispositivo del fallo, y la condenatoria en costas de alzada por haber prosperado el recurso propuesto. Así se declara.
De acuerdo con la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad dada al juzgador para realizar aclaratoria o ampliaciones, se circunscribe por una parte, a salvar omisiones y rectificaciones de error de copia; por otra, a indicar con mayor claridad, conceptos ambiguos, dudosos u oscuros que no estén claros en determinado punto de la sentencia, de lo que se infiere que la aclaratoria no es para revocar, transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por imperar el contenido del encabezamiento del precitado artículo.
Ahora bien, con respecto al primer particular solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, es evidente de las citas plasmadas con anterioridad que no existe nada que aclarar y mucho menos ampliar, pues pretende el representante de la actora que por esta vía se modifique el razonamiento jurídico dado por esta alzada para llegar a la conclusión que en el caso bajo examen no hubo vencimiento total al no haber prosperado las dos causales de divorcio invocadas por la parte demandada. Y demás está decir, que en el fallo que se pide aclaratoria y/o ampliación, el criterio esgrimido por esta alzada en modo alguno implica extralimitación de funciones y menos quebrantamiento del orden público, el derecho a la defensa ni el debido proceso como lo alega el solicitante, por lo que se declara sin lugar a aclaratoria y/o modificación sobre el primer punto planteado. Así se decide.
En el mismo orden, observa este Tribunal Superior que si bien en el último párrafo citado, copiado de la sentencia recurrida, se estableció que para este Tribunal Superior “solo procede uno de los petitum del escrito de demanda, lo cual implica que la parte demandada resulte exonerada del pago de las costas procesales, por cuanto de la motiva del fallo se infiere que no hubo vencimiento total de la parte actora”; debe aclararse que tal decisión conllevó a declarar con lugar el recurso ejercido con respecto a las costas procesales, pues en cuanto a la sentencia de mérito quedó confirmada al fondo del asunto debatido, tal como lo señala el solicitante, en la sentencia se estableció que:
(…).
Lo antes expuesto permite afirmar a esta alzada que en la recurrida no se produjo quebrantamiento de normas constitucionales ni alteración del orden público con respecto al proceso y a los derechos y garantías del adolescente involucrado en este particular caso; asimismo, no se observa violación del principio de exhaustividad, ya que el sentenciador resolvió sobre todo lo alegado y probado en autos, por lo que no existe el vicio de incongruencia en la motiva del fallo; siendo una sentencia que cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil; solo se observa que desecha una de las causales de divorcio alegadas por la parte demandante, y omite pronunciamiento en la dispositiva, lo que a juicio del recurrente, no causa el pago de costas a la que fue condenado; quedando a esta superioridad pronunciarse en lo relativo a la condenatoria en costas del proceso. Así se decide.
De lo que se infiere que al señalar esta alzada posteriormente que: “solo procede uno de los petitum del escrito de demanda”, y concluir que la parte demandada resultó exonerada del pago de las costas procesales, por cuanto de la motiva del fallo se infiere que no hubo vencimiento total de la parte actora, y en la parte infine, previo al dispositivo del fallo que se pide sea revisado, indica que “conlleva a declarar con lugar el recurso ejercido, con la consecuente modificación en el dispositivo del fallo, y la condenatoria en costas de alzada por haber prosperado el recurso propuesto” (Resaltado de esta alzada), es evidente que existe un error material en la dispositiva, que da lugar a corregir, por cuanto de la revisión de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 10 de abril de 2014, se observa que en esta instancia superior no hubo vencimiento total por parte del recurrente demandado, ya que si bien prosperó para él la no condenatoria en costas en la primera instancia, no prosperó la impugnación realizada a la sentencia de fondo, la cual resultó confirmada en alzada en cuanto a la pretensión, por lo que no existe vencimiento total en alzada.
En consecuencia, se aclara que en la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por este Tribunal Superior el recurso es parcialmente con lugar, en tal razón en la dispositiva del fallo donde dice: “1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada”, debe leerse: “1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada.” Y en el penúltimo párrafo donde se lee: “y la condenatoria en costas de alzada por haber prosperado el recurso propuesto”, debe leerse: “sin condenatoria en costas de alzada por no haber prosperado el recurso propuesto”; y en el punto número 9) del dispositivo del fallo donde se lee: “CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en alzada”; debe leerse: “9) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL.” Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la parte actora a través de su apoderado judicial, sobre la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 10 de abril de 2014, en recurso de apelación formulado por la parte demandada, y declaró: “1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARÍA ELENA LUGO DELGADO, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ MEDRANO MARZA. 3) DISUELTO el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MARÍA ELENA LUGO DELGADO y OSCAR JOSÉ MEDRANO MARZA, contraído ante el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por estar demostrada la injuria grave que hace imposible la vida en común de la pareja. 4) SIN LUGAR el divorcio con fundamento en la causal segunda, por no estar demostrado el abandono voluntario alegado por la parte actora. 5) EXHORTA al grupo familiar para que acudan a un Programa de Terapia Parental, a fin de estimular las relaciones familiares. 6) En relación con las Instituciones Familiares, ambos progenitores ejercerán en forma conjunta la Patria Potestad del hijo adolescente, la Responsabilidad de Crianza, mientras que la Custodia será ejercida por la progenitora, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar abierto dentro del marco de las buenas relaciones familiares, por cuanto se trata de un adolescente de 17 años de edad. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de medio salario mínimo mensual; adicionalmente, para el mes de agosto, la cantidad equivalente a un salario mínimo para cubrir gastos del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre se fija dos salarios mínimos para gastos de fin de año. Los gastos por concepto de salud y medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores en razón del 50% cada uno. Las cantidades fijadas deberán ser ajustadas automáticamente en forma proporcional en la medida que aumente el salario mínimo, y deben ser canceladas directamente por el obligado en forma anticipada, durante los primeros cinco días de cada mes, o consignadas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. 7) MODIFICA la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3. 8) MANTIENE vigente las medidas cautelares decretadas en fecha 13 de agosto de 2013, ejecutadas en fecha 27 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo estipulado en el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil”; por vía de la presente ACLARATORIA, en la dispositiva del fallo donde dice: “1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada”., debe leerse: “1)PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada.” En el penúltimo párrafo donde se lee: “y la condenatoria en costas de alzada por haber prosperado el recurso propuesto”, debe leerse: “sin condenatoria en costas de alzada por no haber prosperado el recurso propuesto”; y en el punto número 9) donde se lee: “CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en alzada”; debe leerse: “9) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL.” 10) TENGÁSE la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada bajo el N° 13 en fecha 10 de abril de 2014, a la cual se contrae la presente aclaratoria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “40” en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,
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