EXP. Nº 0523-14.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.591.878, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Maryelin Coromoto Alaña Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.683.

CONTRARECURRENTE: CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.308.237, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: José Rodolfo Bohórquez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499.

MOTIVO: Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 21 de febrero de 2014, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, contra sentencia de fecha 14 de enero del presente año, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, mediante la cual declaró con lugar la demanda de revisión de sentencia por disminución de manutención propuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO contra la mencionada ciudadana.

En fecha 6 de marzo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto fijando día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Asimismo, a los fines de mejor proveer acordó requerirle al Tribunal de la causa, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de enero al 23 de enero de 2014. Formalizado el recurso de apelación, se celebró la audiencia oral sin contradictorio, concluida ésta se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 3, dictó la sentencia recurrida en juicio de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En escrito de formalización presentado por la recurrente señala que, de las actuaciones que cursan ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, fue admitida demanda por revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO contra la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA.

Refiere que la actora se aferró a las cifras del alto índice inflacionario, costo de vida, situación económica del país, irregularidades de pagos por la empresa PEQUIVEN y las nuevas cargas familiares; que no puede continuar con las obligaciones adquiridas en convenio celebrado el 7 de febrero de 2011 y homologado por el Tribunal; que en sentencia de fecha 14 de enero de 2014, se estableció en el análisis de valoración de pruebas que se desecharon las mismas, las cuales fueron promovidas oportunamente, y se admitieron otras pruebas como el informe sobre el saldo deudor del ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO en la Unidad Educativa Maestro Orlando Rodríguez donde actualmente estudian los niños y donde efectivamente no existe deuda pendiente pero no por que el señor cancela oportunamente sino por que los pagos son asumidos por la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, por lo que es injusto que el demandante se beneficie de una solvencia cuando no es el quien a sufragado esos pagos. Que se presentaron otras pruebas por la parte demandada que fueron desechadas y donde ciertamente, se demostraba el pago inoportuno e impuntual del demandante con sus obligaciones.

En cuanto a la prueba de informe, considera indispensable no sólo saber el salario básico del demandante para determinar su capacidad económica, ya que las cantidades especificadas en las constancia de sueldos no presentan realmente las cantidades devengadas por el mismo, considera que es necesario si fuere de oficio estar en conocimiento de todos los montos cancelados al demandante por concepto de utilidades, bono vacacional, horas extras, bonos especiales y pago de otros beneficios como fideicomiso y caja de ahorro que constituyen su salario integral, que se produjo una supravaloración de la prueba porque realmente no quedó demostrada la capacidad económica del demandante; en ese sentido, manifiesta que la sentencia que fue admitida como medio de prueba y librado con oficio en fecha 9 de diciembre de 2013, mas sin embargo no obtuvo la resulta puesto que para el sentenciador hubo falta de interés de la parte, que en todo caso el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; y que al ser una información importante el Juez debió actuar de oficio.

Expone que con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo que pretende el recurso de apelación interpuesto, es la revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de enero del presente año, se revoque la misma; y se proceda a fijar una obligación de manutención ajustada realmente al salario integral devengado por el demandante y la situación económica actual. Que la decisión dictada afectaría gravemente sus hijos debido a que la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, carece de un sueldo fijo y/o cualquier otro beneficio económico con que sostener el pago de colegio, transporte, actividades especiales, pago de médicos especialistas, entre otros. Argumenta que la sentencia apelada no especifica, ni establece al progenitor las fechas ciertas para dar cumplimiento a la obligación de manutención y otros pagos.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los alegatos formulados por la recurrente, con el recurso ejercido lo que pretende es la revisión de la sentencia apelada, se revoque y se proceda a fijar una cantidad por manutención ajustada al salario integral devengado por el demandante, considerando la situación económica actual, ya que la decisión dictada afectaría gravemente a sus hijos.

Analizadas las actas procesales que integran el expediente este Tribunal Superior observa, que el presente asunto se contrae a recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró con lugar la demanda de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO contra la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, en beneficio de los hijos comunes. Contra la decisión proferida en la primera instancia, ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 23 de enero de 2014, siendo oído el recurso en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año.

En ese sentido, esta alzada con la finalidad de verificar si el recurso fue ejercido tempestivamente, dictó auto para mejor proveer, requiriendo al a quo información sobre los días de despacho transcurridos desde el día 14 de enero de 2014 (fecha en la que se dictó la sentencia recurrida), hasta el día 23 del mismo mes y año (fecha en la que la recurrente ejerció el recurso de apelación), recibida la información requerida, mediante oficio N° 14-0809 de fecha 10 de marzo de 2014 emitido por el Tribunal de la causa, consta que desde el día 14 de enero de 2014, fecha en la cual se dictó la sentencia apelada, hasta el día 23 del mismo mes y año, fecha en que la demandada-recurrente ejerció el presente recurso de apelación, transcurrieron cinco días de despacho ante el Tribunal de la causa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse previamente sobre la admisibilidad del presente recurso y decidir sobre la procedencia o no de la apelación propuesta. A tal efecto se observa que, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aplicable al caso en su parte procesal por ser la norma vigente en esta localidad, establece el lapso para ejercer recurso de apelación en los procedimientos especiales de alimentos y guarda, reseñando lo siguiente:

Artículo 522. Apelación

Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse (…)


En consecuencia, visto que la apelación fue interpuesta por la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA en fecha 23 de enero de 2014, esto es, al quinto día siguiente después de dictada la sentencia de fecha 14 de enero de 2014, y verificado en el cómputo realizado ante la primera instancia los días transcurridos desde que se dictó el fallo hasta el día en que fue interpuesta la apelación, resulta extemporáneo el recurso ejercido, siendo inadmisible la apelación, dando lugar a la revocatoria del auto que oye la apelación, quedando firme el fallo apelado por cuanto esta alzada al revisar las actuaciones y el fallo apelado, no encuentra quebrantamiento de normas constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA; 2) REVOCA el auto de fecha 28 de enero de 2014, que oye el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de enero del año en curso, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3. 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “35” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,