REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VI21-V-2009-000308
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: JENNIFER MARILYN SCHUARZEMBER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.841.974, domiciliada en la urbanización Panamá, sector El Lucero, casa 34-A, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO COLINA HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.467.451, domiciliado en el sector Punta Gorda, calle Occidental, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Cabimas, la ciudadana JENNIFER MARILYN SCHUARZEMBER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.841.974, domiciliada en la urbanización Panamá, sector El Lucero, casa 34-A, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.467.451, domiciliado en el sector Punta Gorda, calle Occidental, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asunto que fue distribuido al Juez Unipersonal N° 1 del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Por auto dictado por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal segundo, último aparte del Código Civil; así como la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2009, se agrego boleta de notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público especializado.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2009, el suscrito Secretario del Tribunal dejó constancia de la publicación del edicto librado por ese Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, de conformidad a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de julio de de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JENNIFER SCHUARZEMBER, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, de fecha 11/11/2007, donde se encuentra publicado el edicto, el cual mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2010, se ordenó su desglose, a fin de ser agregado al expediente.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encuentra en la Fase de Mediación, por lo que deberá tramitarse y resolverse de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 01, quedando asignado al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se admitió y se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público especializado.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el Tribunal por cuanto observó que no se había librado la boleta de notificación a la parte demandante, ordenó librar la respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada en fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la ciudadana JENNIFER SCHUARZEMBER, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecisiete (17) de enero de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día diecisiete (17) de febrero de 2011, la celebración de dicha audiencia.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, debidamente asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual acordó fijar para el día catorce (14) de noviembre de 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, el Tribunal acordó diferir las audiencia de Juicio fijada para ese día, en virtud de que no consta en actas las resultas de la prueba de filiación, siendo además que en fecha 07 de noviembre de 2011, se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se fije nueva oportunidad para la realización de la mencionada prueba de filiación.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2011, el Tribunal fijó para el día trece (13) de diciembre de 2011, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2011, el Tribunal acordó diferir las audiencia de Juicio fijada para ese día, en virtud de que no consta en actas las resultas de la prueba de filiación, en consecuencia acuerda ratificar el oficio N° 0506-11, de fecha 07 de noviembre de 2011, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se fije nueva oportunidad para la realización de la mencionada prueba de filiación ADN.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2012, la Jueza Temporal de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, el Tribunal acordó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se fije nueva oportunidad para la realización de la mencionada prueba de filiación ADN.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, el Tribunal instó a las partes a estar presentes por ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la fecha 18 de enero de 2013, a las 10:15 a.m.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, el Tribunal fijó para el día nueve (09) de agosto de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia de juicio, así como la escucha del niño de autos, pautadas para el día 09 de agosto de 2013, la cual será fijada nuevamente mediante auto por separado y en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día dos (02) de abril de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha dos (02) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha dos (02) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez para la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro de Nacimiento N° 2643, correspondiente al niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 29 de octubre de 2010.
• Notificación de las partes, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 24 de noviembre de 2010.
• Escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada.
• Escrito de pruebas presentado por las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día treinta (30) de octubre de 2012, fecha en la cual el Tribunal instó a las partes a estar presentes por ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la fecha 18 de enero de 2013, a las 10:15 a.m., sin que hasta la presente fecha conste en actas las resultas de dicha prueba de ADN, aunado al hecho de que el Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011, fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y siendo que se ha fijado igualmente en fecha quince (15) de noviembre de 2011, diecisiete (17) de julio de 2013 y diecisiete (17) de marzo de 2014, es decir, se ha fijado hasta en cuatro (04) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que en la presente causa en fecha treinta (30) de octubre de 2012, el Tribunal instó a las partes a estar presentes por ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la fecha 18 de enero de 2013, a las 10:15 a.m., sin que hasta la presente fecha conste en actas las resultas de dicha prueba de ADN, aunado al hecho de que el Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011, fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y siendo que se ha fijado igualmente en fecha quince (15) de noviembre de 2011, diecisiete (17) de julio de 2013 y diecisiete (17) de marzo de 2014, es decir, se ha fijado hasta en cuatro (04) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia de Juicio; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana JENNIFER MARILYN SCHUARZEMBER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.841.974, domiciliada en la urbanización Panamá, sector El Lucero, casa 34-A, municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.467.451, domiciliado en el sector Punta Gorda, calle Occidental, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio del niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 021-14 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-