REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000632
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ABDIAS RAMÓN VARGAS LAZARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.089, domiciliado en el casco central, calle Alonso, casa N° 3, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
DEMANDADO: MAIRA ALEJANDRA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.723.725, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ABDIAS RAMÓN VARGAS LAZARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.089, domiciliado en el casco central, calle Alonso, casa N° 3, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MAIRA ALEJANDRA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.723.725, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día cinco (05) de agosto del año 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MATOS; que una vez celebrado el enlace civil establecieron como única residencia conyugal en el sector Las Cinco Bocas, calle Piritu, callejón Monte Claro, casa N° 06, municipio Cabimas del estado Zulia; que una vez celebrado el enlace civil, cada uno de los dos demostraron tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de diez (10) años, cumpliendo cada uno los deberes que les imponía el matrimonio; que dentro de la armonía y alegría conyugal que existió, procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la unión matrimonial entre su cónyuge MAIRA ALEJANDRA MATOS y su persona en sus inicios eran de una total armonía, la paz y la felicidad reinaba en su hogar, con los problemas normales de toda pareja que siempre eran superados, ya que hacían un inmenso esfuerzo por mantener una excelente comunicación, siempre teniendo como norte el bienestar psicológico de sus hijos pero sobre todo prevalecía el amor y la comprensión; que todo este panorama poco a poco fue desapareciendo, él con tristeza lograba ver el cambio de su cónyuge, y notó que poco a poco dejaba de quererlo, de manifestarle cariño y continuamente mantenía una actitud de desagrado hacia todo lo que él le manifestaba, con nada se conformaba, a diario le manifestaba que no quería seguir conviviendo con él; que su actitud fue siempre la de recuperar la armonía de su hogar y que regresaron los tiempos en los que los problemas lograban solucionarlos de manera pacífica; que intentó conversar con familiares y amigos para que conversaran con ella y tratar de solucionar el problema que a diario se les iban presentando, ya que sentía que la situación se le escapaba de las manos, pero su cónyuge MAIRA ALEJANDRA MATOS, no daba su brazo a torcer insistía en mantener esa situación de conflicto permanente en su hogar; que decidió enfrentar la situación y encarar a su esposa quien claramente le manifestó el motivo de tantos conflictos, le dijo claramente que ya no lo quería, que no deseaba seguir conviviendo con él, inmediatamente dejó de atenderlo, desatendió igualmente a su hogar y a sus hijos, negándose incluso a cohabitar con él y amenazándolo a diario con el divorcio; que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y él se rompieron definitivamente el día 12 de octubre de 2010, cuando su cónyuge finalmente cumplió sus amenazas, lo obligó a desalojar el hogar común, manifestó tanta violencia ese día que finalmente tuvo que ceder ya que sus hijos estaban presentes y un pequeño grupo de amigos, y sin importarle esa situación le colocó las maletas en medio de la sala, gritándole que hasta cuando le iba a seguir diciendo que no quería seguir viviendo con él, que se fuera de la casa que ya no lo soportaba que no siguiera rogándole que ya no había marcha atrás que no había nada que hacer con su matrimonio; que en vista de esa situación, intento muchas veces regresar a su hogar y recuperar a su familia, luego de ese día 12 de octubre de 2010, pero fue imposible, las relaciones matrimoniales están completamente rotas y sin ninguna posibilidad de reconciliación, así se mantiene en el transcurrir de estos meses, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona hizo definitivamente imposible la vida en común de ambos al extremo de que cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar nuestro matrimonio, ni siquiera por el bien de sus hijos, tomo la definitiva decisión como efectivamente lo hizo de solicitar la disolución del vínculo matrimonial; que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de “Abandono Voluntario”, contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, por lo tanto en virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, es por lo que demanda a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MATOS.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha ocho (08) de agosto de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciséis (16) de diciembre de 2.013.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día diecisiete (17) de febrero de 2.014.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de abril de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de abril de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los cinco (05) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana INESMARY JOSEFINA MARMOL QUIROZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon dos hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el sector Las 5 Bocas, calle Píritu callejón Monte Claro, casa N° 06, Cabimas; que desde hace un tiempo para acá la demandada llegaba con groserías delante de los niños y cualquier otra persona, lo botaba de su casa, le decía que se fuera, que no lo quería, no le importaba botarlo; que las relaciones entre la pareja se rompieron el 12 de octubre de 2010 en una reunión cuando la cónyuge le saco la ropa, le dijo que se fuera, lo botó y acabó con la fiesta. Repreguntada por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que no ha habido reconciliación y le consta porque ella los conoce ya que trabaja a 6 locales del negocio del demandante; que la demandada llegaba al negocio a formar escándalos, incluso él dormía allí y a que su mamá después que la demandada lo sacó de su casa.
• La testigo, ciudadana ARCENIS JOSEFINA VASQUEZ ACOSTA, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon dos hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el sector Las 5 Bocas, calle Píritu callejón Monte Claro, casa N° 06, Cabimas; que hubo bastantes problemas en la relación, discusiones, la demandada se puso muy agresiva, grosera, lo insultaba delante de amigos y compañeros; que las relaciones entre la pareja se rompieron el 12 de octubre de 2010, cuando estaban reunidos, tuvieron una discusión, la demandada se puso muy grosera y comenzó a botarlo de la casa. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los hechos ocurrieron cuando estaban reunidos y era un día feriado comenzaron a discutir y ella comenzó a gritarlo y lo botó de la casa, que ella estaba presente allí; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, el demandante se fue a casa de su mamá y la demandada se fue al estado Falcón.
• El testigo, ciudadano ROIMAN ENRIQUE DIAZ LUGO, al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon dos hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el sector Las 5 Bocas, calle Píritu callejón Monte Claro, casa N° 06, Cabimas; que ellos tenían bastantes diferencias, siempre tenían problemas y conflictos, ella era muy grosera y decía malas palabras; que las relaciones entre la pareja se rompieron el 12 de octubre de 2010 en una reunión donde hubo un conflicto bastante fuerte. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que le constan los hechos ya que ocurrieron en una reunión celebrada en fecha 12 de octubre de 2010 en la casa de los cónyuges en las 5 Bocas, donde habían varios docentes, la señora salió lo botó de la casa y se acabo la fiesta; que no le consta que haya habido alguna reconciliación por el contrario el demandante le comentó que ella se fue hacia otro estado.
• La testigo, ciudadana BRILET DEL VALLE VASQUEZ ACOSTA, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon dos hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el sector Las 5 Bocas, calle Píritu callejón Monte Claro, casa N° 06, Cabimas; que los cónyuges tenían pequeñas diferencias y recordando el momento que presenció se fueron a las palabras, se dijeron varias cosas, el señor salió con sus maletas, ella diciéndole cosas groseras delante de los niños inclusive; que las relaciones entre la pareja se rompieron el 12 de octubre de 2010, un día de fiesta.
• El testigo, ciudadano GUZMAN RAMON GUTIERREZ NOROÑO, al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon dos hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el sector Las 5 Bocas, calle Píritu callejón Monte Claro, casa N° 06, Cabimas; que los cónyuges tenían problemas matrimoniales; que en una oportunidad el demandante lo contrató para hacer una marañita y tenían una discusión y ella agarró un bate y le dio dos batazos a su esposo; que las relaciones entre la pareja se rompieron el 12 de octubre de 2010.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos INESMARY JOSEFINA MARMOL QUIROZ, ARCENIS JOSEFINA VASQUEZ ACOSTA, ROIMAN ENRIQUE DIAZ LUGO, BRILET DEL VALLE VASQUEZ ACOSTA y GUZMAN RAMON GUTIERREZ NOROÑO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MATOS, en fecha 12 de octubre de 2010, luego de una acalorada discusión lo obligó a desalojar el hogar común, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL tRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 171, del año 2000, correspondiente a los ciudadanos ABDIAS RAMÓN VARGAS LAZARO y MAIRA ALEJANDRA MATOS, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 442 y 76, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ABDÍAS RAMON VARGAS LAZARO, en contra de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MATOS, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano ABDÍAS RAMON VARGAS LAZARO por parte de su cónyuge la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MATOS. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ABDÍAS RAMON VARGAS LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.089, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JASMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.535, en contra de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.725, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.171, en fecha 05 de agosto de 2000.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercida por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MATOS.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano ABDÍAS RAMON VARGAS LAZARO, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños y/o adolescentes.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 042-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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