REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000123
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INHIBICIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 023-14
PARTE DEMANDANTE: KARINA MARGARITA QUINTERO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.686, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.528, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
NIÑOS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SÍNTESIS
En fecha 11 de Febrero de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Declinatoria de Competencia procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas del asunto por Motivo de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana: KARINA MARGARITA QUINTERO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.686, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia, en contra del ciudadano: HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.528, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia, y en beneficio de los hijos de ambos, los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se resuelva sobre la Inhibición formulada en el citado asunto, por la Abg. NODESMA MUDAFAR DE RAMIREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia.
Recibida del Órgano distribuidor, por auto de fecha 03 de Abril de 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio entrada al presente asunto, y lo anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto se evidencia del fallo dictado en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró a este Tribunal competente para conocer de la inhibición planteada en el presente asunto, en vista de que por error material involuntario fue asignado al referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Ahora bien, se evidencia de actas que, mediante fallo dictado en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2014, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se Declaró Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia para conocer de la Inhibición formulada en el presente asunto, por la Abg. NODESMA MUDAFAR DE RAMIREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia; en razón de que aun cuando la competencia funcional atribuida a los Juzgados de los Municipios foráneos, en aquellos lugares donde no existan Tribunales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la Resolución No. 1278, dictada en fecha 22 de Agosto de 2000 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se consideró que no es el superior inmediato para conocer de la inhibición formulada en el presente asunto, por la Jueza del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; declarándose asimismo, que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordenó remitir las actuaciones que conforman el presente asunto.
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: Mediante Resolución No. 1278, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 22 de Agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.036, de fecha 14 de septiembre de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Juicios Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha resolución establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquéllas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.
Asimismo, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional…”
Igualmente, por Resolución No. 2009-00045-B, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Salas de Juicio integradas por los Jueces Unipersonales Nos. 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, creando el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; asimismo, se crean dos (2) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que quedó suprimida por la Resolución dictada, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 7° de la citada Resolución, los cuales están conformados por Un (01) Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Un (01) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Artículo 7° de dicha Resolución establece lo siguiente:
Artículo 7°.
“Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
En tal sentido, la competencia para el conocimiento de todos los asuntos de fijación de obligación alimentaria, a la que se refiere el artículo 177, parágrafo segundo, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondientes, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 1278, dictada el 12 de Agosto de 2000 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y en su defecto a los Tribunales de Municipio, competencia para conocer todos los asuntos relativos a obligación alimentaria cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, por lo que la competencia atribuida para el caso de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuanto al igual que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el citado Juzgado del Municipio Miranda actúa como Tribunal de Primera Instancia, en materia de Fijación de Obligación de Manutención, conforme a la competencia que se le atribuyó en la referida Resolución No. 1278, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el que conozca en segunda instancia, tal como lo estable la Resolución No. 2009-00045-B, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aun este caso de inhibición, por cuanto la misma se realizó en un asunto de Fijación de Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la INHIBICIÓN formulada por la Abg. NODESMA MUDAFAR DE RAMIREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, en el Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana: KARINA MARGARITA QUINTERO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.686, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia, en beneficio de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en contra del ciudadano: HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.528, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia; y en consecuencia se Solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 ejusdem.-
No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 023-14, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
ZVB/YCH/esc.-
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