REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000777
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.737.945, domiciliado en la calle Vargas, entre avenidas 34 y 41, apartamento Inavi, edificio 002, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
APOD. JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZOILO COLINA y DAYANA MONTILLA SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.847 y 120.251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY DEL CARMEN WILLIAMS BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.437.647, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la Abogada en Ejercicio DAYANA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.251, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.737.945, domiciliado en la calle Vargas, entre avenidas 34 y 41, apartamento Inavi, edificio 002, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana: NANCY DEL CARMEN WILLIAMS BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.437.647, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en fecha 06/06/2007 se dicto sentencia interlocutoria en el Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo acordando las cantidades por concepto de obligación de manutención mensual, útiles y uniformes escolares, época de navidad, bono vacacional y gastos de salud, solicitando la cantidad de trescientos bolívares mensual (Bs.300,00), los beneficios escolares serán entregados en un cien por ciento (100%), en época de navidad deducirá el veinte por ciento (20%) de lo que perciba como bonificación de fin de año y en vacaciones deducirá el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por ese concepto; que al momento de la celebración del convenio los aumentos de la obligación de manutención se harían de manera progresiva una vez aprobados los aumentos salariales por Convención Colectiva, con el fin de que fueran ajustadas las cantidades de dinero por nomina, situación esta que ha sido perjudicial para el ciudadano YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA en su trabajo, pues no accede a prestamos, fideicomiso etc., por lo que aparece ante las oficinas administrativas como un trabajador embargado, y esto no es cierto, por cuanto él es un padre responsable que hasta ahora así lo ha demostrado; que él ha formado otro hogar compuesto por su actual esposa la ciudadana OFELIA BARRETO DE MONTERO, y su hijo el niño de ocho (08) años de edad, de nombre ALEXANDER MONTERO BARRETO, quien genera al igual que su otro hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), gastos de alimentación, vestido, calzado, educación, salud, recreación etc., y además de vivir arrendado actualmente no tiene vivienda propia lo que genera gastos extraordinarios como pago de canon de arrendamiento y de servicios públicos, debido a que sus cargas familiares le impiden muchas cosas; que por ello acude a realizar la presente Revisión de Sentencia, y señala que hasta el momento ha cumplido fielmente con lo convenido; que solicita revisar el presente convenio de obligación de manutención, a fin de disminuir la misma y que deje fijado por sentencia lo siguiente: PRIMERO: Que se revise y disminuya la Obligación de Manutención mensual establecida en la medida del 40% menos de lo fijado por convenio y que este debe ser incrementando automáticamente por los aumentos salariales, pero anualmente en un 20%. SEGUNDO: que se revise y disminuya las cantidades de dinero correspondiente a la época de navidad y año nuevo, establecida en la medida del 40% menos de lo fijado por convenio y que este debe ser incrementado automáticamente por los aumentos salariales, pero anualmente en un 20%. TERCERO: Que los acuerdos celebrados sean cancelados a través de deposito bancarios y no a través de deducción ante la nomina del ciudadano YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA por cuanto es perjudicial totalmente, ante la empresa HALLIBURTON para la cual presta servicios; que por las razones antes expuestas, es por lo que acude a solicitar la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los supuestos de base mencionados lo afectan totalmente, por lo que solicita que las cantidades sean disminuidas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana NANCY DEL CARMEN WILLIAMS BERRIO, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día nueve (09) de mayo de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha nueve (09) de mayo de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día diecinueve (19) de junio de 2013, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana NANCY DEL CARMEN WILLIAMS BERRIO, debidamente asistida por la en Abogada en ejercicio GABRIELA CACERES, Inpreabogado N° 28.974, exponiendo que es cierto que en Fecha seis de Junio de 2007, celebro con el padre del niño de autos un convenio judicial homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria numero 586-07; que es cierto que entre otras estipulaciones del demandante se comprometió a cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales, es decir, Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00) por concepto de pensión de alimentación para su hijo y que dicha cantidad de dinero seria deducida de la nomina del referido ciudadano como trabajador al servicio de la empresa mercantil HALLIBURTON y cancelada directamente por ante las oficinas administrativas de la empresa a su persona, incrementándose en un 20% una vez que el sueldo o salario del progenitor sufriere algún incremento por decreto presidencial o convención colectiva; que en la CLAUSULA SEGUNDA de dicho convenio, que los beneficios escolares que percibiere el ciudadano YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA serian entregados en un 100% a favor del menor. CLAUSULA TERCERA: Adicionalmente la obligación de manutención en época de navidad, mediante deducción al demandante de un 20% de lo que percibiere como asignación de fin de año y un 20% de lo que percibe por concepto de vacaciones anuales. CLAUSULA CUARTA: En cuanto a los servicios médicos el niño estaría amparado por el seguro medico de la empresa en las que laboran ambos padres. CLAUSULA QUINTA: Acordaron mutuamente que para garantizar las pensiones futuras en casos establecidos en la ley, como muerte, despido, retiro etc., la deducción por parte de la empresa del 20% de las prestaciones sociales; que es falso que en ese acuerdo voluntario de las partes a favor de un menor pueda afectar o de alguna forma perjudicar al demandante en su trabajo y que ese acuerdo amistoso sea una limitación para que la empresa no le otorgue préstamo, fideicomiso etc., pues es imposible por los términos del acuerdo homologado por este tribunal, que el mismo aparezca como sujeto de un embargo en los archivos administrativos de dicha empresa, pues de ser así, pueden estar ocurriendo dos circunstancias, o el demandante nunca introdujo el acuerdo voluntario por ante su patronal, del cual se evidencia los términos del mismo o la empresa HALLIBURTON, esta violando sus derechos laborales, negándole prestamos a los que tiene derecho conforme a la ley so pretexto de que se encuentra embargado, por razón de que el acuerdo antes expuesto solo establece la deducción del 20% de sus prestaciones sociales, motivos estos que no constituyen razón o fundamento para solicitar la disminución de la prestación alimentaría y que al momento de la suscripción del convenio como a la presente fecha constituyen una garantía cierta de los derechos del adolescente de actas; que hace ocho (08) años el padre de su hijo adolescente no ha tenido contacto con él ni ha procurado de forma alguna acercarse para proveerle de otras necesidades propias de un adolescente y si se quiere mucho más importantes que la asignación del dinero como son, convivencia familiar, contacto directo, dirección, cariño, apoyo paterno, ni se ha inmiscuido en las obligaciones propias de la patria potestad que le corresponden y a las que tiene derecho el adolescente, violando al antes niño, hoy adolescente los derechos contemplados en los artículos 25,26,27,30 y 352 literal c, 32 A, de la LOPNNA, por lo que mal podría esperarse que el progenitor cumpla las obligaciones contraídas en forma voluntaria y sin que sean deducidas directamente por la empresa en la cual labora y entregadas directamente a su persona; que no ha procurado cumplir con la CLAUSULA SEGUNDA del acuerdo y al contrario a menoscabado la posibilidad de que use los servicios médicos que como hijo de empleado de la empresa, incumpliendo igualmente la CLAUSULA TERCERA, y este incumplimiento a ocurrido desde la suscripción del acuerdo homologado, con la suerte de que goza de los mismos beneficios en la empresa para la cual presta servicios y ha podido proveer a su hijo de tales necesidades; que el convenio suscrito por ambas partes y homologado por este tribunal debe cumplirse, ya que la obligación de manutención subsiste para ambos padres en proporción a la capacidad económica de cada uno de ellos. Que una vez fijada la obligación de manutención a través de la cosa juzgada formal, ya sea mediante sentencia definitiva de fondo o de homologación de convenimiento, esta permanece inalterada, excepto el ajuste del incremento automático dependiendo del incremento de sueldo del obligado; que el adolescente actualmente tiene 15 años de edad y en cumplimiento de sus obligaciones maternas le provee con sus recursos de todo aquello que es imposible cumplir con solo Seiscientos Veintidós Bolívares mensuales, ya que además de requerir de los gastos propios de un adolescentes, cursa estudios en UEMO “GENERAL EN JEFE RAFAEL URDANETA“, el cual es de conocimiento publico, tiene exigencias superiores a los de una escuela común, en relación a uniforme y equipamiento inicial y útiles escolares, pues solo para la preparación del año escolar se requiere una inversión de Bs.7.000,00, sus gastos personales superan el monto que legalmente pudiera asignarse a sus dos progenitores para su manutención y, en consecuencia, resulta para ella difícil afrontar también una disminución de pensión, pues ella es quien cubre el resto de los gastos y necesidades de su hijo adolescente; que actualmente tiene una familia constituida, con un menor de tres (03) años de edad al que también con su pareja debe proveer de sus necesidades junto a los demás gastos que son necesarios para sobrevivir en la actualidad y devenga un salario de Tres Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares menos las deducciones legales, percibiendo mensualmente la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares; que por esas razones de hecho y de derecho que solicita al tribunal declare sin lugar la acción propuesta condenando en costas a la parte demandante con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha nueve (09) de octubre de 2013, se recibió comunicación emitida por la empresa HALLIBURTON, donde se evidencia la capacidad económica de la demandante.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NANCY WILLIAMS, asistida por la Abogada en Ejercicio GABRIELA CACERES, Inpreabogado N° 126.830, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día 26/11/2013, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2014, la Juez Temporal Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2014, el Tribunal fijó para el día trece (13) de marzo de 2014, la oportunidad para escuchar la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2014, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia.
En fecha trece (13) de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte demandante con la asistencia dicha solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio y fije nueva oportunidad, lo cual fue acordado por el Tribunal.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día diez (10) de abril de 2014, la oportunidad para escuchar la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha diez (10) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia.
En fecha diez (10) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Sentenciadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 236 del año 1997, correspondiente al adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Intendencia de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de Junio de 2007, bajo el Nº 586-07, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, sede Cabimas. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta del Registro Civil de Nacimiento No. 570 del año 2004, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta del Registro Civil de Matrimonio No. 3 del año 2012, correspondiente a los ciudadanos YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA y OFELIA BARRETO DE MONTERO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos RANDY JOSE MONTIEL MONTIEL, RAIMOD FUENTES DE PAZ Y DAVID JONATHAN WICKHAM, los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, pese a que es carga de las partes presentar sus testigos en la oportunidad correspondiente, en este sentido, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:

• Comunicación emitida por la empresa HALLIBURTON, de fecha 08 de octubre de 2013, informando la capacidad económica del demandado, y agregada a las actas mediante auto de fecha 10/10/2013, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) El ciudadano YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA, demanda por Revisión de Sentencia No. 586-07, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, en fecha 06 de junio de 2007, por Obligación de Manutención en contra de la ciudadana NANCY DEL CARMEN WILLIAMS BERRIO, a favor del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La filiación del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento Nos. 236, emitida por la Intendencia de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia.
c) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA, según comunicación emitida por la empresa HALLIBURTON, de fecha 08 de octubre de 2013, de la cual se desprende que el ciudadano YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA, es trabajador de esa empresa con aplicación de la convención colectiva petrolera, devengando un salario básico diario de Bs. 123,19, lo que representa mensual la cantidad de Bs. 3.695,70; Tarjeta electrónica de alimentación (TEA) Bs. 3.700,00; ingreso promedio mensual (2013) la cantidad de Bs. 10.391,92; días de vacaciones anuales 34; días de bono vacacional anuales 45 y días de utilidades anuales 120.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA, demostró tener otras cargas familiares como lo son otro hijo y su cónyuge, y cumplida efectivamente la notificación personal de la ciudadana NANCY DEL CARMEN WILLIAMS BERRIO, ésta compareció a dar contestación a la demanda, siendo procedente para quien aquí Juzga declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.737.945, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.847, en contra de la ciudadana NANCY DEL CARMEN WILLIAMS BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.437.647, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a favor del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 740,00) mensuales, del sueldo o salario que devenga el obligado, y que deberá consignar el mencionado obligado, ciudadano YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana NANCY DEL CARMEN WILLIAMS BERRIO, el cual será aumentado automáticamente en la misma proporción o porcentaje que reciba de aumento el sueldo o salario del obligado ciudadano YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.957,00), la cual deberá consignar dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos.
• Se fija como pensión extraordinaria para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, la cantidad de mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs.1.946,00), que deberá consignar de lo que perciba el obligado de actas como sumatoria de las vacaciones anuales y del bono vacacional anual, dentro de los cinco días siguientes que se haga efectivo dicho beneficio.
• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el adolescente de autos cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación.
• Se establece como garantía de las obligaciones de manutención futuras a favor del beneficiado de autos la cantidad de diecisiete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 17.760,00), de lo que le corresponda por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de retiro o renuncia por ante la empresa para la cual presta servicios, de conformidad con el artículo 466-B literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
• Queda así modificada la Sentencia N°.163-10, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, en fecha 19 de mayo de 2010, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 037-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ZBV/YJCHM/kl.-