REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000817
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JORGE LUIS OLIVELLA VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.826.071, domiciliado en el Sector R-10, Calle El Prado, Casa N° 24, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.
DEMANDADO: LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.974.032, domiciliada en el Barrio El Golfito, Sector 9, Calle 24 de Julio, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.502.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JORGE LUIS OLIVELLA VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.826.071, domiciliado en el Sector R-10, Calle El Prado, Casa N° 24, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.974.032, domiciliada en el Barrio El Golfito, Sector 9, Calle 24 de Julio, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 18 de Septiembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO; que procrearon tres (03) hijos, durante los primeros tres años todo transcurrió en forma armoniosa, cumpliendo ambos con los deberes conyugales, pero a partir del año 2006, su esposa comenzó a cambiar no cumpliendo con sus deberes conyugales; que ambos decidieron acudir a cursos matrimoniales, incluso renovaron el matrimonio pero todo fue inútil, esa situación llego a su final el día 19 de marzo de 2010, cuando su esposa propinándole una serie de insultos lo botó de la casa, a lo cual efectivamente respondió retirándose del hogar que habitaban, luego intento varias acciones, incluso a través de personas cercanas a ellos tratando de mediar con ella para que depusiera su actitud, pero no resultó; que por lo antes expuesto es por lo que acude a esta Instancia Judicial a demandar por Divorcio a la ciudadana LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de octubre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha treinta (30) de octubre de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (01) de noviembre de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiséis (26) de noviembre de 2.013.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, asimismo comparece la parte demandada sin la asistencia de Abogado. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, las partes convienen todo lo relacionado a la Responsabilidad de crianza, asimismo la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Por sentencia N° PJ0102013003061, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, se homologó el convenimiento suscrito por las partes en fecha 26/11/2013.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veintinueve (29) de enero de 2.014.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y la fijó para el día diecinueve (19) de febrero de 2014.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, asimismo comparece la parte demandada sin la asistencia de Abogado, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de abril de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de abril de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de la comparecencia de los dos primeros y la inasistencia del último de los nombrados. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de Registro Civil de matrimonio N° 129, correspondiente a los ciudadanos JORGE LUIS OLIVELLA VELASQUEZ y LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de Registro Civil correspondientes a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera y la última expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias Certificadas de sentencia N° PJ0102013000917, de fecha 04-04-13, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, contentiva de la homologación del convenimiento suscrito por las partes en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificas del Acta de Conciliación celebrada en fecha 08/04/13, por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, donde se evidencia el acuerdo en materia de pensión de alimentos para cónyuge, celebrado entre los ciudadanos JORGE LUIS OLIVELLA VELASQUEZ y LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana FRANCYS DARIANNA QUERO MOGOLLON, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente 5 o 6 años; que la cónyuge era un poco alterada con su esposo, que en varias oportunidades ella lo llama vía telefónica siempre alterada, que en fecha 19 de marzo de 2010, aproximadamente a las 10:00 p.m., la cónyuge le dijo a su esposo que se fuera del hogar y él se marchó a casa de sus padres en Ciudad Ojeda; que el cónyuge sólo ha regresado al hogar conyugal por sus hijos para ver de ellos; que no recuerda la dirección actual en la cual el demandante vive; que la cónyuge se mostraba grosera y altanera cuando llamaba a su esposo por teléfono; que ella es un poco alterada; que el demandante cumple con las obligaciones para con sus hijos, le gusta compartir, los apoya, los lleva al médico, le da sus alimentos. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada la testigo manifestó que no conoce a la demandada de trato, que no ha compartido con ella; que no presenció lo ocurrido el 19/03/10, que el demandante se lo comentó; que le consta que el demandante es responsable con sus hijos ya que lo ha visto compartir con ellos, se ha tropezado con ellos cuando los lleva al médico y en las farmacias cuando le compra sus medicamentos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la dirección del domicilio conyugal y el de la demandada es en el Golfito; que no recuerda la dirección actual del demandante; que la relación de pareja entre los esposos OLIVELLA LÓPEZ era de problemas, disturbios, discusiones, peleaban, no había comunicación; que le consta porque ella es amiga de él y allegada a la familia del demandante; le consta por los insultos por teléfono por los mensajes, por los problemas que él tiene en la cabeza por culpa de ella; que nunca estuvo presente en los hechos como tal.
• El testigo, ciudadano GERMAN ENRIQUE MOLERO MEDINA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente 10 o 11 años; que ambos vivían en el Golfito; que primero vivieron alquilados y después el demandante compró la casa del Golfito; que una vez llevó unos pañales a casa de los cónyuges y presenció discusiones normales de pareja; que supo que el demandante se fue a casa de sus padres por problemas entre la pareja; que no presenció otros hechos; que el demandante cumple con sus hijos; que el demandante llegaba cansado y preocupado porque la señora no lo atendía; tenían problemas familiares. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada el testigo manifestó que el último domicilio conyugal estaba ubicado en el Golfito, después del Hospital, la primera entrada a la derecha por el Estadio Nido de los Pájaros; que no estuvo presente cuando sucedieron los hechos; que el demandante no convive con sus padres. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja en principio estaba bien; que los cónyuges no viven juntos, el demandante vive en otro lado; que no ha habido reconciliación entre ellos, a pesar de los cursos que hicieron para salvar el matrimonio.
• El testigo, ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR NAVA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente 12 años; que el domicilio conyugal lo establecieron en El Golfito, Cabimas; que existían maltratos por parte de la cónyuge; que en una oportunidad el demandante estaba trabajando y recibió una llamada de su esposa, lo llevó a su casa y se dio cuenta que la señora estaba alterada, le hacia gestos al cónyuge como que se fuera de la casa; que los hechos antes narrados los presenció en fecha 19/03/10 cuando llevó al demandante a su domicilio; que los cónyuges no conviven juntos; que el demandante es cumplidor de sus obligaciones y comparte con sus hijos; que el demandante se ponía mal en el trabajo porque los problemas personales lo perturbaran; el demandante le comentó que la cónyuge le decía cosas obscenas. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada el testigo manifestó que conoce al señor JORGE desde hace 12 años y a la demandada desde que se casaron; que compartía con los cónyuges frecuentemente; que al principio la relación era normal, pero de un tiempo para acá la señora se mostraba agresiva; que no estuvo presente cuando la cónyuge le dijo a su esposo que se fuera de la casa.
Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos FRANCYS DARIANNA QUERO MOGOLLON, JEAN CARLOS FUENMAYOR NAVA y JEAN CARLOS FUENMAYOR NAVA, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes pleitos los esposos OLIVELLA LOPEZ viven separados, que el vive en R-10, aquí en Cabimas y ella en el barrio El Golfito, sector 9, calle 24 de julio, casa sin número, municipio Cabimas del estado Zulia, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.
DECLARACION DE PARTE (Articulo 479 LOPNNA)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su artículo 479 establece textualmente:
Articulo 479. Declaración de parte. En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.
La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso”
En virtud de lo anterior la Juez haciendo uso de esta prerrogativa, llama al demandante ciudadano JORGE LUIS OLIVELLA VELASQUEZ, quien al interrogatorio manifestó que su domicilio actual es en el Sector R-10, Calle El Prado, Casa 24; que el domicilio conyugal lo establecieron en el Sector 9, Barrio El Golfito, Calle 24 de Julio, casa s/n, Cabimas; que no vive en el domicilio conyugal desde el 19 de marzo de 2010; que sólo ha regresado al domicilio conyugal a suplir las necesidades de sus hijos y los de la esposa, pues él cubre todos los gastos. De igual forma el Tribunal llama a la demandada ciudadana LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO, quien al interrogatorio manifestó que su domicilio actual y el domicilio conyugal se encuentra ubicado en el Sector 9, Barrio El Golfito, Calle 24 de Julio, casa s/n, Cabimas; que su cónyuge esta domiciliado en el Sector R-10; que el demandante no vive en el domicilio conyugal desde el año 2010. A estos testimonios se les conceden valor probatorio, de conformidad con el ut supra articulado. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de la comparecencia de los dos primeros y la inasistencia del último de los nombrados, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras a su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos y evacuados, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por los testigos, así como de los convenimientos suscritos por las partes y homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, según sentencias interlocutorias Nros. PJ0102013000917, de fecha 04 de abril de 2013 y PJ0102013003061 de fecha 26 de noviembre de 2013, las cuales corren insertas a los folios 11 al 15 y 39 al 41 del presente asunto, los cuales en virtud de los conflictos, las partes regularon las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, y del convenimiento por pensión de alimento para cónyuge suscrito y homologado por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según sentencia No.89-2013, de fecha 08 de abril de 2013, asimismo en la declaración de partes tanto el demandante como la demandada reconocen que no viven juntos desde el año 2010, lo que evidencia que los cónyuges OLIVELLA LOPEZ viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JORGE LUIS OLIVELLA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.826.071, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.653, en contra de la ciudadana LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.032, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.502, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.129, en fecha 18 de septiembre de 2003.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, los cuales han quedado establecidos según convenimientos suscritos por las partes y homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, según sentencias interlocutorias Nros. PJ0102013000917, de fecha 04 de abril de 2013 y PJ0102013003061 de fecha 26 de noviembre de 2013.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 035-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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