REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000553
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: ABG. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en representación del ciudadano LEISON JOSE CADENA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.403, domiciliado en la carretera G, avenida 21, casa s/n, diagonal a la antigua sociedad mercantil CONVALSA, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
DEMANDADA: LORENNY DEL CARMEN VILLARREAL ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.262.709, domiciliada en el barrio Libertad, calle Enrique Hurtado, casa N° 05, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en representación del ciudadano LEISON JOSE CADENA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.403, domiciliado en la carretera G, avenida 21, casa s/n, diagonal a la antigua sociedad mercantil CONVALSA, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, a los fines de interponer demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana LORENNY DEL CARMEN VILLARREAL ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.262.709, domiciliada en el barrio Libertad, calle Enrique Hurtado, casa N° 05, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de octubre de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecinueve (19) de diciembre de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció las partes y sus abogados asistentes; manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día treinta y uno (31) de enero de 2013, la celebración de dicha audiencia.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y la Fiscal del Ministerio Público especializada, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual acordó fijar para el día diecisiete (17) de julio de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, quien compareció y se dejo constancia de que la misma se encuentra en aparente buen estado de salud.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, compareciendo las partes, así como la representación Fiscal especializada, y en la cual se fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional por un lapso de tres meses, por lo que las partes solicitaron que una vez se cumpla dicho lapso el Tribunal fije Audiencia Especial de Mediación, lo cual fue acordado para el día veintiuno (21) de octubre de 2013.
En fecha dos (02) de agosto de 2013, se recibió Informe Técnico Integral, relacionado con las partes y la niña de autos.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia Especial de Mediación, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, el Tribunal fijó para el día veintinueve (29) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día ocho (08) de abril de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
No obstante, en fecha siete (07) de abril de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Defunción N° 62, correspondiente a la ciudadana LORENNY DEL CARMEN VILLARREAL, parte demandada en el presente asunto.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro de Nacimiento N° 2.580, correspondiente a la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Notificación de la parte demandada, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 05 de octubre de 2013.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Informe Técnico Integral relacionada con las partes y la niña de autos.
• Copia certificada del Acta de Defunción N° 62, correspondiente a la ciudadana LORENNY DEL CARMEN VILLARREAL ANDRADE, parte demandada en el presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora de seguidas procede a analizar la disposición legal prevista en el artículo 356 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, la cual establece:
“Artículo 356. La patria potestad se extingue en los casos siguientes:
(…)
c) Muerte del padre, de la madre o de ambos.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, la Fiscalía 36° del Ministerio Público Especializado, quien en representación del ciudadano LEISON JOSE CADENA PEÑA, incoa demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana LORENNY DEL CARMEN VILLARREAL ANDRADE, a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplidos los trámites legales pertinentes, se evidencia que el presente juicio, se encuentra en la Fase de Juicio.
En el caso bajo análisis, como puede verse que la demandada, ciudadano LORENNY DEL CARMEN VILLARREAL ANDRADE, en la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, falleció el día veintinueve (29) de enero de 2014, tal como se demuestra en la copia fotostática del Certificado de Defunción de la misma, signada bajo el N° 62, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, situación esta que encuadra en lo establecido en el literal “c” del citado artículo 356 de la Ley Especial.
Por todo lo antes señalado, es forzoso para quien decide, declarar extinguido el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo previsto en el artículo 356 ordinal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA:
• LA EXTINCIÓN POR MUERTE DE LA DEMANDADA, ciudadana LORENNY DEL CARMEN VILLARREAL ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.262.709, domiciliada en el barrio Libertad, calle Enrique Hurtado, casa N° 05, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto en su contra, por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en representación del ciudadano LEISON JOSE CADENA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.403, domiciliado en la carretera G, avenida 21, casa s/n, diagonal a la antigua sociedad mercantil CONVALSA, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia da por TERMINADO el presente asunto.
• Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 022-14 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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