REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO: VP21-V-2013-000821.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102014000520.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MERY DENNY GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.586.476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO PACHECO MUNELO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.884.534, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Once (11) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana MERY DENNY GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.586.476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO PACHECO MUNELO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.884.534, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2.013, este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiuno (21) y Veinticinco (25) de Octubre de 2.013, se agregó boleta de notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmadas y certificadas en fecha 29 de Octubre de 2.013 y 11 de Marzo de 2.014
Por auto de fecha Trece (13) de marzo de 2.014, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha Nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada judicial sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MERY DENNY GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.586.476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E,
ABG. ESP. CARLOS LUISMORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000520 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO CLMG/DC/mg.-