REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000708
SENT. INT. PJ0102014000518
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: ADELINA DEL CARMEN ANDRADE DE POLO y WILMER GREGORIO POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15809004 y V-7832465 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoria Publica Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DPP5-014-14 emitido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención suscrito en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) por los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN ANDRADE DE POLO y WILMER GREGORIO POLO, antes identificados, en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo por auto de fecha siete (07) de abril del presente año y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano WILMER GREGORIO POLO, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos ya identificados, por concepto de obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) SEMANALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros N° 0116-0108130203877934, perteneciente ala progenitora, correspondiente a la pensión de manutención de los niños ya identificados y el CIEN POR CIENTO (100%) de la mensualidad del transporte escolar de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA). Asimismo, reconoce el progenitor que en la época de navidad pasada no suministró los juguetes para cada uno de sus hijos, en tal sentido, se compromete a comprarle a la niña un (01) par de sandalias y un (01) par de guayos para su hijo.
SEGUNDO: El progenitor asumirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen en virtud de los UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES de los niños ya identificados.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera: serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos ya identificados, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) adicional al juguete.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos vestido y calzado una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ADELINA DEL CARMEN ANDRADE DE POLO y WILMER GREGORIO POLO, antes identificados, presentado en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000518.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO