REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000699
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000525
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JENNY TIBISAY FERNANDEZ TORRES y LEIBER ENRIQUE PARRA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nº. 20.332.262 y 18.576.918, respectivamente, con domicilios en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos JENNY TIBISAY FERNANDEZ TORRES y LEIBER ENRIQUE PARRA TORRES, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JENNY TIBISAY FERNANDEZ TORRES y LEIBER ENRIQUE PARRA TORRES, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes; PRIMERO: El ciudadano LEIBER ENRIQUE PARRA TORRES, se compromete a suministrar a favor de su hija, anteriormente nombrada, una compra de víveres e insumos, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los días domingos de cada semana, todo lo cual será entregado directamente a la ciudadana JENNY TIBISAY FERNANDEZ TORRES, por parte del ciudadano LEIBER ENRIQUE PARRA TORRES, o por parte de una tercera persona dispuesta con antelación por dichos progenitores, lo cual se materializará previo recibo firmado por la mencionada JENNY TIBISAY FERNANDEZ TORRES. SEGUNDO: El ciudadano LEIBER ENRIQUE PARRA TORRES, se compromete a cubrir a favor de su hija el 100% de los gastos que se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA Y CALZADO, ello en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, y la entrega del respectivo obsequio o regalo que se estilará para la época, esto último a la capacidad económica del aludido, procurando que todo lo referido sea cumplido sin excederse del día 20 de diciembre de cada año. Asimismo, el ciudadano LEIBER ENRIQUE PARRA TORRES, se compromete a costera el 100%, de los gastos relativos al rubro medicamentos, que eventualmente sean necesarios a favor de su hija, y que de una u otra forma no sean obtenidos a través del servicio público de salud, que la ciudadana JENNY TIBISAY FERNANDEZ TORRES, se compromete a costear el 100% de los gastos que se generen con ocasión a los útiles escolares, que requiera su hija, dada la escolaridad que actualmente desarrolla
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 02/04/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02/04/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECTRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102014000525, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECTRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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