REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000689
SENT. INT. N°: PJ0102014000517
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: DORA KARINA FIGUERA RUIZ y JOSE ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17336928 y V-15850637, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

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PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos DORA KARINA FIGUERA RUIZ y JOSE ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JOSE ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo) los dias quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3200,oo) todo lo cual se ejecutará a través de depósitos en efectivo que el ciudadano JOSE ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS hará a la cuenta de ahorros N° signada bajo la nomenclatura 01910015441115022489, perteneciente a la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, donde figura como titular la ciudadana DORA KARINA FIGUERA RUIZ.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS se compromete a suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) a objeto de costear los gastos que se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA Y CALZADO, ello específicamente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, y la entrega del respectivo obsequio o regalo que se estila para la referida fecha, esto último de acuerdo a la capacidad económica del referido, procurando que todo lo referido sea cumplido sin excederse del día quince (15) de diciembre de cada año; asimismo, el ciudadano JOSE ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS se compromete a costear el cien por ciento (100%) del rubro SALUD, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS Y LABORATORIO, etc, todo ello en razón del beneficio que asiste a sus hijos, dada su relación laboral, comprometiéndose en ese sentido la ciudadana DORA KARINA FIGUERA RUIZ en procura de los reintegros respectivos a proporcionar todo cuanto sea necesario (recaudos, constancias, facturas, etc). Igualmente el ciudadano JOSE ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión a los UTILES Y UNIFORMES ESOCLARES que requieran sus hijos, dada la escolaridad que actualmente desarrolla.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DORA KARINA FIGUERA RUIZ y JOSE ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, antes identificados, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha dos(02) de abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000517.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO