REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-001501
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000527
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: ALEXIS WILLIANS GONZALEZ ROSA y ROXELENA SERRA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16470100 y V-17164897, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANABEL SOTO INCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37840.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES suscrito por los ciudadanos ALEXIS WILLIANS GONZALEZ ROSA y ROXELENA SERRA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16470100 y V-17164897, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), tal como consta en el acta de matrimonio N° 251, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002305.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos ALEXIS WILLIANS GONZALEZ ROSA y ROXELENA SERRA CASTILLO, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestros menores hijos, corresponderá a la ciudadana ROXELENA SERRA CASTILLO y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ALEXIS WILLIANS GONZALEZ ROSA, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINEINTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, que se distribuirán de la siguiente manera: QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550,oo), correspondiente al cesta ticket y que el ciudadano ALEXIS WILLIANS GONZALEZ ROSA, se compromete a entregar los últimos de cada mes, y la cantidad restante los días 15 de cada mes cancelará CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.475,oo) y la cantidad de CUATROCIENTOS SENTENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.475,oo), los días últimos de cada mes que hacen un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), que serán depositados en una cuenta bancaria en el Banco Banesco No. 01340336863363018084, a nombre de la progenitora ROXELENA SERRA CASTILLO. En la época decembrina las partes acordaron ir a comprar la ropa y juguetes juntos, y que al ciudadano ALEXIS WILLIANS GONZALEZ ROSA, cancelará el 60% de la totalidad de los gastos, igualmente la ciudadana ROXELENA SERRA CASTILLO, cancelará el 40% de la totalidad de los gastos, igualmente la ciudadana ROXELENA SERRA CASTILLO cancelará el 40% de la totalidad de los gastos. El padre cancelará el 100% del pago del colegio del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) y el 100% de la guardería de la menor y el 100% del transporte de ambos menores. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, gastos médicos y medicinas. Como bono vacacional el ciudadano ALEXIS WILLIANS GONZALEZ ROSA, se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) a la ciudadana ROXELENA SERRA CASTILLO, a favor de sus menores hijos.
CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y actividades escolares, el día del padre los pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada. Así mismo la madre ROXELENA SERRA CASTILLO, o en su defecto la abuela materna de los menores entregará y recibirá personalmente en su defecto la abuela materna la ciudadana LUISA ELENA CASTILLO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.705.772 a sus menores hijos a su padre el ciudadano ALEXIS WILLIANS GONZALEZ ROSA, siempre y cuando el ciudadano ALEXIS WILLIANS GONZALEZ ROSA, avise con anticipación a la ciudadana ROXELENA SERRA CASTILLO.
QUINTA: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges, y ninguno intervendrá en la vida del otro salvo de que se trate de asuntos relacionados con sus menores hijos.
SEXTA: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXIS WILLIANS GONZALEZ ROSA y ROXELENA SERRA CASTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), tal como consta en el acta de matrimonio N° 251.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0559 y 0560-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000527, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO