REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000679
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000513
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARTHA BELEN MOGOLLON GONZALEZ y JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 37.272.918 y 11.888.698 respectivamente, domiciliados en los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SNACHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MARTHA BELEN MOGOLLON GONZALEZ y JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARTHA BELEN MOGOLLON GONZALEZ y JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SNACHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños y adolescentes de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales entregará a la madre los primeros 5 días de cada mes a partir del día sábado 05/04/2014, previa firma de recibo por parte de la madre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) dentro de los primeros veinte (20) días del mes de diciembre, la madre firmará recibo en señal de conformidad, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño, el padre se compromete a mantenerlo incluido en el record médico de la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios, los padres se comprometen a costear cada uno el 50% de los gastos que no cubra dicho seguro médico.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a costear los útiles escolares y transporte escolar de su hijo y la progenitora se compromete a costear los uniformes, calzados y merienda.
QUINTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 01/04/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01/04/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102014000513.
EL SECRETARIO,
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