REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000672
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000508

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: ROSANGELA AREVALO RINCON y NIXON JOSE URDANETA IRIARTE, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.342.751 y 16.848.385 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omiete de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ROSANGELA AREVALO RINCON y NIXON JOSE URDANETA IRIARTE, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor del los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados entre los 15 y 20 días de cada mes, en una cuenta que aperturará a nombre de los niños arriba identificados en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), Esta cantidad está sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, de los niños, estos gozan en su totalidad de un seguro HCM, llamado MAFRE por parte de su progenitor. TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños se acordó de la siguiente manera: uniformes y lista escolar, será costeada por ambos progenitores, es decir, un 50% para cada progenitor y con respecto al diario de merienda será compartida 15 días la progenitora y 15 días el progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado; ambos progenitores se comprometen a comprarle a los niños ropa diaria y calzado, cada vez que lo ameriten. QUINTO: Navidad; en época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente a los niños serán suministrados en un 50% por su progenitor, costeando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), donde el progenitor irá junto con sus hijos para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, adicional a los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), está el obsequio de navidad, antes del 15 de noviembre de 2014, entregándoles a la progenitora de sus hijos copias de las facturas de las compras para que ésta verifique el monto acordado en la audiencia. SEXTO: En este acto, la ciudadana ROSANGELA AREVALO RINCON, acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano NIXON JOSE URDANETA IRIARTE. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 28/03/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28/03/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000508.
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA