REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000657
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000505
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARIO ANTONIO CALDERA REYES y MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ LEON, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.024.692 y 15.974.387 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
BENEFICIARIO(A): SE omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIO ANTONIO CALDERA REYES y MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ LEON, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor del los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por este concepto, que serán depositados todos los primeros cino (05) días de cada mes, en una cuenta que se aperturará a nombre de los niños arriba identificados, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), Esta cantidad está sujeta a modificación de acuerdo al incremento salarial y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, de los niños, se acordó que será de manera compartida, es decir un 50%, para cada progenitor. TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños se acordó de la siguiente manera: uniformes y lista escolar, será costeada de manera compartida, es decir, un 50%, para cada progenitor, y con respecto a diario de la merienda de la niña, será compartida 15 días la progenitora y 15 días el progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado; ambos progenitores se comprometen a comprarle a los niños ropa diaria y calzado, cada vez que lo ameriten. QUINTO: Navidad; el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), donde el progenitor se los depositará en dicha cuenta para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del 20 de diciembre del año 2014, adicional a los CONCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) el progenitor compraría el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños. SEXTO: En este acto, la ciudadana MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ LEON, acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano MARIO ANTONIO CALDERA REYES. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 27/03/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27/03/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000505.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA
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