REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000058
SENTENCIA Nº PJ01020140000515.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: DAYANA ALEJANDRA REDONDO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.311.238, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
CAUSANTE: CARLOS EDUARDO SALAZAR AVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.440.680.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha dieciséis (16) de Enero de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana DAYANA ALEJANDRA REDONDO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.311.238, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, para solicitar sea declarado como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR AVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.440.680
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día martes primero (01) de abril de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constató la comparecencia de la solicitante, antes mencionada, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los testigos promovidos, ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA PALENCIA ZARRAGA y DAYIMARYS ALEXANDRA REDONDO PALENCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.726.534 y V-21.210.157, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejó constancia de la NO comparecencia del niño de autos a los fines previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el Juez explicó a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, se la da la palabra a la solicitante, quien manifiestó que: “En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.011 falleció ab-intestato, el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR AVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.440.680, quien en vida fuera el progenitor de su hijo, el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que es por lo que solicita se le declare como su Único y Universal Heredero”. Acto seguido, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procedió a evacuar a los testigos promovidos por la solicitante. Posteriormente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la ciudadana DAYANA ALEJANDRA REDONDO PALENCIA, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción N° 846, correspondiente al causante CARLOS EDUARDO SALAZAR AVILA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 3.069, correspondiente al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D’Empaire, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, CARLOS EDUARDO SALAZAR AVILA y su vínculo paterno filial con el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas YAJAIRA JOSEFINA PALENCIA ZARRAGA y DAYIMARYS ALEXANDRA REDONDO PALENCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.726.534 y V-21.210.157, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocieron de vista, trato y comunicación al causante, CARLOS EDUARDO SALAZAR AVILA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.440.680; 2) Que el causante CARLOS EDUARDO SALAZAR AVILA, procreó un (01) hijo que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); 3) Que saben y les consta que el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR AVILA falleció ab-intestato, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.011 en el Municipio Libertador del Estado Distrito Capital; y 4) Que saben y les consta que el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es el único y universal heredero del causante CARLOS EDUARDO SALAZAR AVILA. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlo como único y universal heredero del causante, CARLOS EDUARDO SALAZAR AVILA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: CARLOS EDUARDO SALAZAR AVILA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.440.680 y que falleció Ab-Intestato en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.011, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 846 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Estado Distrito Capital. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000515.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
CLMG/DECQ.-
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