REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-002230.
SENTENCIA No. PJ0102014000509.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YULEIVA CHIQUINQUIRA SOTO MORILLO y RODOLFO ANTONIO GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.624.308 y V-13.361.511, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MONICA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266.-
NIÑO Y/O ADOLESCENTES:(Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Cuatro (04) y Siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos YULEIVA CHIQUINQUIRA SOTO MORILLO y RODOLFO ANTONIO GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.624.308 y V-13.361.511, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Febrero de 2.009, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Santa María, de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (dos) hijos, que llevan por nombres JANNELYS ANTONELLA y JAVIER ADOLFO GARCIA SOTO. Que es el caso que han decidido de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpos y residenciarse cada uno en domicilios diferentes, pudiendo hacerlo en cualquier lugar de la Republica. Por las razones expuestas es que acuden ante este Tribunal para solicitar como en efecto solicitan la separación legal de cuerpos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Han decidido de común acuerdo todo lo relacionado a la crianza, custodia y obligación de sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida por su progenitora YULEIVA CHIQUINQUIRA SOTO MORILLO y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Para cumplir la obligación de manutención el padre aportará las siguientes pensiones de manutención: Pensión Ordinaria: la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2700,oo) mensuales; adicional a ello pagará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del servicio de DIRECTV y transporte escolar. Los uniformes escolares y útiles escolares. Como pensión de manutención extraordinaria: el padre aportará SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,oo) que cancelará en el mes de Diciembre. El padre para el mes de las vacaciones escolares le comprará ropa de uso diario a los niños. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, estando estipulado que los niños vivirán con su madre, y los días sábado lo pasarán con su padre, esto no impide que el padre pueda ver y compartir con los niños los días de la semana, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y sueño. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de por mitad para cada uno de los padres, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su madre durante cada año. Los cumpleaños de los niños lo pasarán de manera compartida con ambos padres.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012003351, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce (2012).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2013), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano RODOLFO ANTONIO GARCIA MARTINEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MONICA BERMUDEZ, presentando diligencia mediante la cual expone: “Tal como consta en autos ha transcurrido más de un año, desde que fue decretada la separación legal de cuerpos entre mi cónyuge YULEIVA SOTO MORILLO y mi persona, y puesto que no nos hemos reconciliado, solicito muy respetuosamente conforme a la Ley, la conversión en divorcio, a tal efecto solicito sea notificada YULEIVA SOTO…”.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.014, se ordena notificar a la ciudadana YULEIVA SOTO, a los fines de que exponga respecto a la conversión solicitada por el ciudadano RODOLFO GARCIA, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Baralt a los fines de practicar la notificación.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2.014, se ordena agregar a las actas las resultas de comisión del Juzgado del Municipio Baralt, cumplida como fue la misma.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil Doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YULEIVA CHIQUINQUIRA SOTO MORILLO y RODOLFO ANTONIO GARCIA MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Febrero de 2.009, tal como consta en el acta de matrimonio N° 06.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° y 0549 y 0550-14.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000509, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/D/mg.-
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