REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-002208
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102014000502
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y JOSÉ LUIS LEON CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.026.003 y V-10.207.448, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: AUGUSTO RAMON ALVIARE, inscritos en el Inpreabogado, bajo el número 170.673.
NIÑA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/12/2012, los ciudadanos ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y JOSÉ LUIS LEON CANTILLO, identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON ALVIARE, inscritos en el Inpreabogado, bajo el número 170.673.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 16/09/2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: En el Barrio Las Banderas, Calle Juana de Arco Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 12/12/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000027.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del (la) hijo(a) de autos.
3.- Escrito de fecha 06/03/2014, presentada por la ciudadana ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.033, quien solicita se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 09/01/2013, hasta el 06/03/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La patria potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ por lo que nuestra hija quedara viviendo con su madre. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano JOSÉ LUIS LEON CANTILLO, se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, en la época de inicio escolar se compromete a colaborar dentro de lo que le permite sus posibilidades económicas en la compra de uniformes y útiles escolares, asimismo se compromete a proveer a la niña de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales y morales de fin de año con un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña y en base a la estabilidad económica de su progenitor. CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar del progenitor será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y sus horas de descanso, podrá compartir con lo hijos en un régimen abierto en el que influyan acuerdos entre familia. QUINTO: declaramos que de nuestra unión no hay bienes que compartir. SEXTO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado. SEPTIMO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ello.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y JOSÉ LUIS LEON CANTILLO.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16/09/2010, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.119, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0542-14 y 0543-14.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102014000502, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA