REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-001633.
SENTENCIA INT. Nº PJ0102014000514.-.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: HEDWIN UMBERTO URDANETA MOLINA y BRILLIH DEL VALLE DUQUEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-17.770.239 y V-14.723.071, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO GOITÍA, Inpreabogado No. 138.041.
HIJO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por los ciudadanos HEDWIN UMBERTO URDANETA MOLINA y BRILLIH DEL VALLE DUQUEZ PIÑA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA BLANCO, para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS, de mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012002583, de fecha Cuatro (04) de Octubre de dos mil doce (2012).
En fecha Dos (02) de Abril de 2.014, comparecen los ciudadanos HEDWIN UMBERTO URDANETA MOLINA y BRILLIH DEL VALLE DUQUEZ PIÑA, asistidos por el Abogado en Ejercicio ARMANDO GOITÍA, y presentan diligencia mediante la cual exponen: “A través de la presente solicitud procederemos a manifestar a este Tribunal que hemos convenido en desistir del procedimiento de separación de cuerpos, el cual fue decretado en la Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012002583, de fecha cuatro (04) de Octubre del 2.012, en virtud de que disipado las diferencias que habían causado que nuestra relación se tornara y convivencia se tornara imposible, lo que ha traído como consecuencia LA RECONCILIACION ENTRE AMBOS, y así lo manifestamos y decidimos…”

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Dos (02) de Abril de 2.014, suscrita por los ciudadanos HEDWIN UMBERTO URDANETA MOLINA y BRILLIH DEL VALLE DUQUEZ PIÑA, asistidos por el Abogado en Ejercicio ARMANDO GOITÍA, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por los ciudadanos HEDWIN UMBERTO URDANETA MOLINA y BRILLIH DEL VALLE DUQUEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-17.770.239 y V-14.723.071, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos HEDWIN UMBERTO URDANETA MOLINA y BRILLIH DEL VALLE DUQUEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-17.770.239 y V-14.723.071, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Abril de 2.014, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102014000514.-

EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO







CLMG/DC/mg.-