REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VI21-J-2013-000073
SENTENCIA Nº PJ01020140000516.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: OMEGLIS DOLORES CORONEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.722.163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.143.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.020.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha doce (12) de Agosto de 2013, mediante solicitud presentada por la ciudadana OMEGLIS DOLORES CORONEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.722.163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, para solicitar sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.020.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013 se le da entrada y se admite la presente solicitud, ordenándose la notificación de los ciudadanos DAVID SEGUNDO COLINA y GREGORIO ANTONIO NAMIAS, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.468.964 y V-15.240.179.
Una vez certificada la notificación de los progenitores de los niños y/o adolescentes de autos, por medio de auto de fecha 24 de febrero de 2014, el tribunal fijó para el día martes primero (01) de abril de 2014, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constató la comparecencia la solicitante antes mencionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.143, el adolescente y la niña de autos, representados en esta audiencia por sus progenitores DAVID SEGUNDO COLINA PAZ y GREGORIO ANTONIO NAMIAS ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.468.964 y V-15.240.179, respectivamente, y los testigos promovidos, ciudadanos JOSE ALBERTO AVILA JIMENEZ y MAGDALI MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.025.233 y V- 13.402.367, respectivamente. Acto seguido, el Juez explicó a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, se la da la palabra a la solicitante, quien manifestó que: “El día 22 de Mayo de 2.013, falleció abintestato la ciudadana ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.020, quien en vida fuera progenitora del adolescente LEONARDO DAVID COLINA CORONEL, a quien procreó junto al ciudadano DAVID SEGUNDO COLINA y de GREYSMAR DEL VALLE NAMIAS CORONEL, a quien procreó junto al ciudadano GREGORIO ANTONIO NAMIAS, que en virtud de ello solicita se les declare como únicos y universales herederos de la causante”. Acto seguido, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procedió a evacuar a los testigos promovidos por la solicitante. Posteriormente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante, ciudadana OMEGLIS DOLORES CORONEL ROMERO junto a los progenitores del adolescente y la niña de autos, acompañaron el escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 304, correspondiente a la ciudadana ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y b) Copias Certificadas de actas de registro civil de nacimiento Nros. 595 y 554, correspondientes al adolescente LEONARDO DAVID COLINA CORONEL y la niña GREYSMAR DEL VALLE NAMIAS, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO y su vínculo materno filial con el adolescente LEONARDO DAVID COLINA CORONEL y la niña GREYSMAR DEL VALLE NAMIAS.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO AVILA JIMENEZ y MAGDALI MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.025.233 y V- 13.402.367, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron que: 1) Que conocieron de vista, trato y comunicación a la causante, ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO; 2) Que saben y les consta que la causante ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO procreó dos (02) hijos que llevan por nombre LEONARDO DAVID COLINA CORONEL y GREYSMAR DEL VALLE NAMIAS CORONEL; 3) Que saben y les consta que la causante ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO, falleció abintestato, en fecha 22 de Mayo de 2013, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y 4) Que saben y les consta que el adolescente LEONARDO DAVID COLINA CORONEL y la niña GREYSMAR DEL VALLE NAMIAS CORONEL, son los únicos y universales herederos de la causante, ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al adolescente LEONARDO DAVID COLINA CORONEL y la niña GREYSMAR DEL VALLE NAMIAS CORONEL, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante, ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al adolescente LEONARDO DAVID COLINA CORONEL y a la niña GREYSMAR DEL VALLE NAMIAS CORONEL, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.020, y que falleció Ab-Intestato en fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 304, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000516.

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO




CLMG/DECQ.-