Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000673
SENT. INT. N° PJ0102014000499
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: MAIRELYS ANDREINA RISCO MEDINA y YHEAN CARLOS CHIRINOS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18049520 y V-18342920, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/488/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos MAIRELYS ANDREINA RISCO MEDINA y YHEAN CARLOS CHIRINOS NAVA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, cuales serán depositados todos los últimos de cada mes en una cuenta que se aperturará a nombre de los niños arriba identificados en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de los niños se acordó que será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños se acordó de la siguiente manera: Uniformes y lista escolar será sufragada por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor y el diario de la merienda y el diario de la merienda será compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes a los niños serán suministrados un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por su progenitor costeando la cantidad de CUTRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) donde el progenitor irá junto con sus hijos para comprar los estrenos de Navidad, antes del veinte (20) de diciembre de 2014. Adicional de los cuatro mil bolívares el progenitor compraría el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MAIRELYS ANDREINA RISCO MEDINA y YHEAN CARLOS CHIRINOS NAVA, antes identificados, presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000499.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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