REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002475
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102014000501
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: LONISET CAROLINA CASANOVA y JOSE GREGORIO LIZARASO PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13481262 y V-11915852, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTES: Abg. MOISES GRANDA VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128645.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos LONISET CAROLINA CASANOVA y JOSE GREGORIO LIZARASO PICO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio MOISES GRANDA VILORIA, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) y la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio doce (12) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, debidamente firmada, certificada en fecha veintinueve (29) de Enero del año en curso por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001). Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Las Acacias, calle El Jardín, casa N° 23, LOTE 3, Sector Nueva Rosa, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de julio de dos mil ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre YESENIA CAROLINA Y EFRAIN DANIEL LIZARASO CASANOVA, actualmente de seis (06) y nueve (09) años de edad, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana LONISET CAROLINA CASANOVA CARVAJAL y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: Cada uno de los padres fijaran sus domicilios por separados, estableciéndose que el padre JOSE GREGORIO LIZARASO PICO tendrá el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Semanalmente, los días miércoles y jueves desde las 2:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. los niños estarán con el progenitor. Durante los días incluidos desde el domingo a las 8:00 p.m. hasta el viernes a las 6:00 p.m. los niños estarán con su mamá, de manera alternada durante los meses comprendidos desde Octubre hasta Julio. Durante las vacaciones escolares, los niños compartirán con su progenitora desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y con su progenitor desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, alternadamente. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, será alternado entre ambos progenitores. En vacaciones Navideñas, los niños pasaran con su progenitor desde el día que comienzan las vacaciones escolares hasta el 24 de Diciembre de manera continua, y el día 01 de Enero, y con su progenitora desde el 25 de diciembre hasta el 31 de Diciembre, de manera alternada.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de manera quincenal, así como cualquier necesidad adicional en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Con respecto a los gastos escolares, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de útiles, textos y uniformes escolares al inicio de cada año escolar, así como también del transporte escolar. Con respecto a los gastos de medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En cuanto a los gastos de Navidad y Año Nuevo será cubierto en partes iguales entre ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LONISET CAROLINA CASANOVA y JOSE GREGORIO LIZARASO PICO, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 26, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0537 y 0538-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril dos mil catorce (2014 ) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000501 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO