REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000884.
SENT. INT. N° : PJ0102014000493.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: EFRAN JESUS LEAL PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.969.569, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. VERONICA LOPEZ, Inpreabogado No. 84.321.-
PARTE DEMANDADA: YESICA CAROLINA NUÑEZ ACURERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.575.895, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano EFRAN JESUS LEAL PINEDA, antes identificado, contra la ciudadana YESICA CAROLINA NUÑEZ ACURERO, antes identificada, por motivo de Divorcio Ordinario, invocando las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda en fecha Veinte (20) de Octubre de dos mil trece (2013) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, la notificación de la representante del Ministerio Público.
Consta en acta Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, certificada en fecha 16 de Enero de 2.014.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.014, se agregó boleta de notificación del demandado, debidamente firmada, certificada en fecha 10 de Marzo de 2.014.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2014, notificado como fue la parte demandada se fijo el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación.
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2.014, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, como único acto de reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano EFRAN JESUS LEAL PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.969.569, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: YESICA CAROLINA NUÑEZ ACURERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.575.895, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana YESICA CAROLINA NUÑEZ ACURERO en el hogar donde habita en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana alternados, el día del padre el niño compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores y en los cumpleaños de los progenitores compartirá con cada progenitor. En navidad y año nuevo el niño compartirá 25 y 31 de diciembre con la progenitora y 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor de forma alterna, para los años siguientes. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la progenitora, mediante depósito en una cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la progenitora, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), semanales, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, como Obligación de Manutención mensual. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo del niño de acta, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos propios de la época. 3) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que el niño está incluido en el récord de la empresa PDVSA, gozando de estos beneficios” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359 (LOPNNA).
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en relación a las instituciones familiares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000493.-
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO

CLMG/DC/mg.-