REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000348
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000619
CAUSA PRINCIPAL: RESTITUCION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18397327 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL CARIDAD LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18482823 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandada: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual manifiesta de la comparecencia que hiciere la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MANZANILLA, plenamente identificada en actas, por ante ese Despacho Fiscal, exponiendo su interés de recuperar la Custodia de su hija, la niña de actas, quien se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitor, el ciudadano JOSE MIGUEL CARIDAD LOPEZ, plenamente identificado, manifestando la progenitora que en el ejercicio del régimen de convivencia familiar acordado el progenitor se dirigió hasta su casa, retiró a la niña el día 21-03-14 en función del debido contacto y violentando los parámetros establecidos se ha negado de manera rotunda a devolvérsela, por lo que la Representante del Ministerio Público solicita de este Tribunal decrete de manera inmediata la Restitución de Custodia de la niña en referencia a su progenitora.
Este Tribunal admite la demanda en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada notificación esta que riela al folio diecinueve (19) del presente asunto, debidamente firmada y certificada en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintinueve (29) de abril del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..PRIMERO: El ciudadano JOSE MIGUEL CARIDAD LOPEZ se compromete en este acto hacer entrega de la niña ASTRID PAOLA CARIDAD MANZANILLA, de once (11) meses de edad a su progenitora, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MANZANILLA por ante este Tribunal. SEGUNDO: En virtud de la conflictividad observada por este Tribunal en la presente audiencia, el cual hace dificultoso que ambos progenitores puedan establecer una responsabilidad de crianza en donde se establezcan los valores de respeto, solidaridad, apoyo mutuo, comprensión mutua, que pueda coadyuvar a una relación armónica entre los miembros de la familia se ordena la inclusión de oficio de los padres a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia que se cumplirá en la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN). TERCERO: El progenitor se compromete en dar estricto cumplimiento al convenimiento en materia de obligación de manutención, y así mismo ambas partes cumplirán lo acordado y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha cinco (05) de marzo de 2014, en relación al régimen de Convivencia familiar. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintinueve (29) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 651-14 a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), Sede Cabimas, a los fines de de solicitar de su valiosa colaboración en el sentido de que sirvan incluir a los progenitores y a la niña en referencia en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico de la niña en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre los progenitores. OFICIESE.-
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000619.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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